Necessitas caret lege

Actualidad Jurídica Aranzadi. Febrero 2013. Autor: Jose Domingo Monforte.

La excepcionalidad del momento económico que se vive anima a superar barreras legales y sortear la aplicación de la ley, dando vida al aforismo que enuncia este artículo: la necesidad no tiene ley.

Los jueces, por medio de singulares resoluciones impensables e implanteables en otros tiempos no muy lejanos, vienen paralizando ejecuciones hipotecarias, acogiéndose a un valor y principio del derecho cual es el de la solidaridad social.

Y así, sin complejo alguno con anteriores resoluciones en las que castigaban la temeridad ante la mera insinuación de desequilibrio entre las partes, declaran en la fundamentación jurídica que justifica y antecede a su decisión, la notoria y sangrante realidad provocadora de una absoluta situación de emergencia social que viene produciéndose en los últimos tiempos en lo relativo a los procesos judiciales de ejecución de garantías reales, que concluyen con la desposesión de la vivienda (más de 400.000 desde el año 2.007) y su correlativa adjudicación directa al acreedor hipotecario, que deriva a su vez en el lanzamiento de los ocupantes de la vivienda. En esta coyuntura, se sigue diciendo, de profunda y estructural crisis económica, debe recordarse que corresponde a los poderes públicos en general, y también por tanto al judicial, velar por la protección jurídica de la familia (art. 39.1. CE) y, en el seno del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, salvaguardar que los procesos se desarrollen con todas las garantías. Ello les permite a partir de ahí cuestionar la legalidad procesal hipotecaria y suspender los procesos de ejecución a resultas de lo que se resuelva en un proceso supranacional del Tribunal Superior de Justicia Europea.

En otros casos, como el de la Sección 2ª de Navarra, se negó la posibilidad a la entidad financiera, a las que directamente acusó como responsables de la crisis y del drama de miles de familias, de seguir reclamando crédito tras la ejecución y adjudicación por el 50% del valor del bien inmueble hipotecado; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 7 de Abril de 2011, declaró que el Banco no debe adjudicarse el bien por un precio inferior al de su tasación, eventualmente obtener un beneficio adicional revendiéndolo a un tercero y, además, seguir persiguiendo al deudor que no ha podido abonar las cuotas, imputando al banco que incurre en abuso de derecho y que su actuación es contraria al principio de buena fe; un Auto de Torrejón de Ardoz de 10 de Enero de 2012, se despacha acusando de enriquecimiento injusto a Bankia y de ejercicio abusivo y antisocial del derecho, estableciendo en la resolución su visión de la crisis que llega a comparar con el crack del 29, razonando que en dicho supuesto aplicar la ley “conllevaría dejar exento de responsabilidad a uno de los participes, como entidad financiera, en la “causación” de la crisis y le permitiría adquirir la vivienda “por un precio irrisorio””. Otras resoluciones no están exentas de creatividad como la del Juzgado de 1ª Instancia 5 de Elche, que supeditaba la entrega del inmueble al Banco Popular a que dijera qué uso iba a darle, y así hasta que no fuera vendido a una tercera persona o arrendado a nuevos propietarios, instaba a que los desahuciados permanecieran en el inmueble pagando un alquiler.

Sin negar la buena voluntad y el sentido de justicia que preside las resoluciones comentadas, pues no son más que el intento de llenar de contenido la potestad jurisdiccional corrigiendo situaciones que se estiman de abuso, a mi juicio, pugnan abiertamente contra el principio de seguridad jurídica universalmente reconocido y que informa nuestro ordenamiento jurídico que se basa en la certeza del derecho, consagrado en nuestra Norma Máxima (art. 9.3 CE), con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Y si como reconocía el Profesor E. García de Enterría “la seguridad jurídica es una exigencia social inexcusable” pero “constantemente deficiente” cuando el mejoramiento social y la realidad lo exijan, habrá que superar la inmutabilidad y petrificación del Derecho y deberán articularse cambios normativos serios, reflexivos y solutivos, sin perder de vista la idea de la ley como producto de la voluntad general y como técnica de codificación surgida desde la Revolución Francesa,  que preconizaba la seguridad jurídica amparando la libertad, pues solo las leyes nos protegen de la arbitrariedad.

Principio de legalidad, como ejercicio de responsabilidad del legislador que aporta claridad y soluciones reales y no meramente estéticas, como dicen las STCs 46/1990 y 146/1993 “El legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisla sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse….y no provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se produzcan perplejidades”.

La necesidad obliga a dar soluciones legislativas que amparen y garanticen el principio de legalidad en las decisiones judiciales, evitando así quedar cada uno a su suerte.

Consulta Online