Roj: STS 7980/2012
Id Cendoj: 28079120012012100927
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 10497/2012
Nº de Resolución: 964/2012
Procedimiento: PENAL – JURADO
Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de marzo de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Demetrio , representado por la procuradora Sra. Vázquez Senín. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.
I.-ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de instrucción número 2 de Xátiva instruyó procedimiento 1/2011 de la Ley del Tribunal del Jurado, por delito de asesinato y falta de lesiones contra Demetrio y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Quinta dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2011 con los siguientes hechos probados: «En la tarde del día 15 de julio de 2010, el acusado Demetrio se encontraba en la terraza del bar de la Piscina Municipal de Enguera en compañía de otras personas. En la mesa de al lado, se encontraba otro grupo de personas de nacionalidad búlgara, entre las que estaba Marcos .
En un momento dado, Demetrio se sintió molesto por el comportamiento del grupo de búlgaros, por lo que le propinó intencionadamente un puñetazo en la boca a Marcos . Como consecuencia de dicho puñetazo, Marcos sufrió una contusión en el labio superior que curó, con la primera asistencia médica, en 5 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Momentos después llegó Vidal , compañero sentimental de la madre de Marcos y se dirigió hacia Demetrio , para pedirle explicaciones sobre su comportamiento. Vidal le propinó un cabezazo al acusado Demetrio. Tras recibir el cabezazo, Demetrio acometió a Vidal , clavándole en el corazón un objeto punzante, de unos 8 a 10 cm de longitud, que portaba.
A consecuencia del pinchazo causado por Demetrio, Vidal sufrió una herida cardíaca idónea para causarle la muerte, falleciendo minutos después en el vestuario de las instalaciones municipales. Demetrio le clavó dicho objeto punzante a Vidal en el corazón, sin la intención de acabar con su vida, pero aceptando la posibilidad de que pudiera morir. Demetrio le clavó el objeto punzante a Vidal de forma sorpresiva, inesperada y desproporcionada. Demetrio , abandonó las instalaciones municipales, se marchó de la localidad, y se entregó voluntariamente a la Guardia Civil al día siguiente, cuando supo que estaba siendo buscado, reconociendo la pelea, pero no haberle clavado a Vidal un objeto punzante en el corazón.
Demetrio tiene un nivel intelectual bajo y sufre trastorno de la personalidad no especificado, con determinados rasgos, aunque no padece la enfermedad mental de la esquizofrenia.
En el momento de los hechos, Demetrio tenía completas sus facultades intelectuales, es decir, sabía lo que hacía, pero tenía afectadas levemente sus facultades volitivas de poder evitarlo, sin tenerlas anuladas completamente.
Vidal , tenía 36 años de edad en el momento de su fallecimiento, viviendo su madre María Antonieta y su padre Ivan y dejando huérfano a un hijo menor de edad, llamado David .»
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
«Que conforme al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado de la presente causa, debo condenar y condeno a Demetrio , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato alevoso y de una falta de lesiones, a las penas de 16 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena por el delito de asesinato, y a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 10 euros por la falta de lesiones, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a la madre del fallecido María Antonieta y a su padre Ivan en la cantidad de 10.000 euros, para cada uno de ellos, por la muerte de su hijo Vidal , y al hijo menor de la víctima, David en la suma de 50.000 euros y a Marcos en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas, así como a que abonen las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.»
3.- Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra dicha sentencia, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, con fecha 27 de marzo de 2012 , con el siguiente pronunciamiento: «Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio contra la sentencia pronunciada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia en la causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos, con imposición al recurrente de las costas causadas por dicho recurso»
4.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Demetrio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
5.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:
Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º Lecrim , por indebida aplicación del art. 139.1 Código penal .
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º Lecrim , por indebida aplicación del art. 139.1 Código penal , por la incompatibilidad de la alevosía con la presencia de dolo eventual.
Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Lecrim , por error en la apreciación de la prueba.
6.- Instruido el Ministerio fiscal interesa la inadmisión del recurso y su subsidiaria desestimación, impugnando todos los motivos. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 28 de noviembre de 2012.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Lo denunciado es infracción de ley, del art. 849,1º, por indebida aplicación del art. 139,1º Código penal . El argumento es que, condenado Demetrio como autor de un delito de asesinato, acudiendo a los hechos que se declaran probados se advierte la existencia de una contradicción. Y ello, porque se dice que debió representarse la posibilidad y la probabilidad de que su acción conllevase un resultado de muerte (producida con dolo eventual), lo que supone que el mismo no tuviera ningún déficit de comprensión, y luego se declara acreditado que tiene un nivel intelectual bajo y sufre un trastorno de personalidad no especificado.
Es por lo que, se entiende, tendría que haberse concluido que el acusado obró sin ánimo de matar. Los términos de la sentencia son: «clavó dicho objeto punzante […] sin la intención de matar». Y, por otra parte: «tiene un nivel intelectual bajo y sufre un trastorno de la personalidad no especificado, con determinados rasgos, aunque no padece la enfermedad mental de esquizofrenia».
El Fiscal se ha opuesto al recurso, e indica que en el relato de la sentencia se incluye también el aserto de que «en el momento de los hechos, Demetrio tenía completas sus facultades intelectivas, es decir, sabía lo que hacía, pero tenía levemente afectadas sus facultades volitivas de poder evitarlo, sin tenerlas anuladas completamente».
De lo que acaba de exponerse por referencia a los hechos probados resulta que Demetrio tenía completas las facultades intelectivas, propias de su nivel intelectual bajo. Así, a tenor del cuestionamiento que forma el núcleo argumental de este motivo, la pregunta es si ese déficit debió o no afectar el grado de comprensión de lo que hacía, es decir, del alcance de su acción.
Pues bien, a tenor de lo que consta también allí, la respuesta es que no. Porque no existe dato alguno que permita dudar de que Demetrio contaba entonces con capacidad para desarrollar una vida de relación dentro de lo que coloquialmente se califica de normalidad, en materia de habilidades sociales. Y nada indica que no estuviera en condiciones de comprender que un objeto punzante de 8-10 centímetros, hundido en el pecho de otro a la altura del corazón podría, con un muy alto grado de probabilidad, producir un resultado de muerte. Por lo que no hay nada de irrazonable en el dato de haberle atribuido la capacidad de representarse esta eventualidad, que el jurado entendió no buscada directamente.
En consecuencia, no hay nada que permita tachar en este punto de contradictorios los hechos probados de la sentencia, y el motivo tiene que desestimarse.
Segundo. También por el cauce del art. 849,1º Lecrim , se ha alegado infracción de un precepto penal, en este caso el del art. 139,1º Cpenal . El argumento es que no podría calificarse de alevosa una acción producida con dolo eventual. Es decir, no hubo alevosía porque faltó intención de matar.
También en este caso el motivo ha suscitado la oposición del Fiscal, que está en lo cierto, porque la compatibilidad entre ambas figuras no tiene por qué plantear ningún problema conceptual. En efecto, pues la reducción de la víctima a una situación de objetiva incapacidad para reaccionar con eficacia, debido al medio y/o modo de ejecución del acto agresivo, puede perfectamente producirse aun en la hipótesis de que el resultado letal para la misma no hubiera sido directamente buscado, sino aceptado como posible y/o entrado como probable en la previsión del sujeto agente. Esto según, entre otras, SSTS 622/2009, de 10 de junio, 466/2007, de 24 de mayo y 71/2003, de 20 de enero .
Y es que, en efecto, una acción lesiva de índole criminal, dirigida contra otro sin el propósito específico de matar, pero con la disposición a asumir este resultado en el caso de que llegara a producirse, puede ser tan compatible con el desarrollo instrumental que haga realmente imposible la defensa del agredido como con el que la permita. Pues, una cosa es el designio que pudiera presidir el acometimiento como tal, y otra que el mismo vaya o no acompañado de la voluntad de reducir al acometido a la inermidad. Por eso, el modo de argumentar del que recurre peca de inconsistencia y el motivo no es atendible.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde «documento» es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.
De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos.
Pues bien, visto el planteamiento del motivo, es claro que no se ajusta a los requerimientos técnicos del canon jurisprudencial que acaba de trascribirse; lo que bastaría para desestimarlo. Pero si, trascendiendo esta consideración formal del asunto, se entra en el examen del contenido de los informes psiquiátricos emitidos en el juicio, de los que la sentencia de instancia se hace amplísimo eco, es de ver que el criterio de tres de los facultativos fue rigurosamente coincidente en el sentido de que el acusado, que presenta meros rasgos esquizoides, no obró bajo la influencia de un brote psicótico; y tampoco en el centro penitenciario en el que está internado se le ha apreciado una patología de esa índole, por lo que la acción motivadora de la condena no puede valorarse como la expresión sintomática de un cuadro de esa índole. Así, lo único que cabe decir es que, siendo Demetrio una persona de bajo nivel intelectual, situado en el límite de la normalidad, todo lo más
estaría aquejado de una leve afectación de sus capacidades volitivas, que, con apoyo en esos dictámenes, el jurado consideró no había incidido de manera relevante en la ejecución del acto criminal por el que ha sido condenado. En consecuencia, este motivo tampoco puede estimarse.
III. FALLO
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Demetrio contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de marzo de 2012, dictado en el Rollo de Apelación 5/2012 , en la causa seguida por delito de asesinato y falta de lesiones y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta, Perfecto Andrés Ibañez, Miguel Colmenero Menendez de Luarca, Luciano Varela Castro y Antonio del Moral Garcia.
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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