Organización de eventos deportivos: Riesgos y Responsabilidad Civil

Publicado en la revista Iusport el 21 de octubre.

Dirección: José Domingo Monforte

Redacción: Gonzalo Vadell Llanes

Como cualquiera puede apreciar, la relevancia del deporte y todo lo relacionado con el mismo está adquiriendo cada vez mayor trascendencia en otros ámbitos distintos como el social, el económico o el lúdico. Como consecuencia, esta mayor relevancia se proyecta necesariamente también en  el ámbito jurídico.

Las reglas  y normas  jurídicas deben convivir con las normas propias de cada competición y códigos disciplinarios de cada una de ellas, pues se generan también en el deporte obligaciones para los organizadores de los distintos eventos deportivos cuyo incumplimiento puede generar distintas responsabilidades.

En relación a estas diferentes responsabilidades, destaca la responsabilidad civil,  el riesgo y la responsabilidad que del mismo deriva se ajusta a las reglas clasistas de la responsabilidad civil, en la que tendrán que estar presentes el concurso de requisitos doctrinal y jurisprudencialmente establecidos, estos son:

  1. Acción u omisión por parte de un sujeto que genere una falta de diligencia en el ejercicio de sus obligaciones.
  2. Un daño irrogado sobre una cosa, un derecho o una persona.
  3. La causación del daño debe ser imputable a un sujeto o a varios, es decir, ha de haber una relación causal entre la acción u omisión y el daño que se produce.

Siempre que se produzca una reclamación de responsabilidad civil frente a los organizadores y/o  responsables de un evento deportivo por una acción u omisión negligente o culposa, habrá que determinar si  ha provocado un daño cierto y evaluable económicamente que debe ligarse causalmente con la conducta del organizador, en la que, además, ha podido interferir causalmente la conducta de la propia víctima, con las consecuencias que deriven de la concurrencia de las conductas, en función de la intensidad y protagonismo de unas y otras.

Centrándonos en el organizador y su  la responsabilidad directa en el evento deportivo, ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre el riesgo acreditado, preexistente y concurrente. Éste le obliga a extremar todas las precauciones y, con mayor intensidad, cuando puede estar en peligro la vida de las personas; así como a adoptar los medios y medidas de seguridad necesarios a fin de evitar como daño efectivo lo que consta como peligroso potencial cierto.

De acuerdo con esta doctrina, será obligación del organizador el establecimiento previo de todas las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la competición,  preservar la seguridad del público asistente mediante una disposición adecuada de los elementos, evitando toda suerte de anomalías o irregularidades que puedan generar un riesgo indebido de potencialidad lesiva.

Es oportuna la cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 4 noviembre 2015, que viene a asentar las bases de la responsabilidad, al declarar que “quien promueve una actividad, debe valorar el riesgo del desarrollo de la misma y tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de quienes participen en las labores, sean éstas retribuidas o no, evitando la exposición a potenciales peligros y que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas”. De manera que, si el accidente se produce no por causas imprevisibles, sino por algo que era perfectamente previsible, constituye una obligación de la organizadora controlar este riesgo mediante la adopción de las medidas más beneficiosas para todos, y será ésta quien deba responder.

Volviendo sobre la interferencia causal de la víctima, que cobra especial relevancia en la actividad y riesgo deportivo, la doctrina la jurisprudencial  ha fabricado lo que se ha venido a conocer como la llamada “aceptación del riesgo por el perjudicado” que participa en determinadas actividades que de suyo lo implican y hacen patente el peligro.

Así sucede con ciertas prácticas lúdicas y deportivas, al entender que quien a ellos se entrega de manera voluntaria y consciente asume tales riesgos, desactiva en principio la exigencia de responsabilidad ajena, reseñándose que, en este tipo de actividades, cuando el perjudicado  participa activamente en el evento, tal conducta puede llegar a eximir de responsabilidad al organizador, salvo que se pruebe alguna culpa o negligencia de éste. Adicionándose que la aplicación de la teoría del riesgo creado no comporta la objetivación de la responsabilidad en términos absolutos, para señalar que precisamente así ocurre cuando no se acredita ningún comportamiento imprudente de adverso, pues el riesgo inherente a la propia actividad es insuficiente por sí solo para generar la responsabilidad.

De acuerdo con la SAP Barcelona de 12 julio de 2007, no cabe hablar de responsabilidad cuando el daño alcanza a quien asume voluntariamente un riesgo acusado, sin que opere descuido o negligencia alguna del responsable de la actividad (entre otras, SSTS de 9 de marzo  y 11 de octubre de 2006: pelotazo de golf y caída de patinadora, respectivamente). Tampoco es apreciable una situación de riesgo inherente a la mera celebración de un evento deportivo, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba (STS 31 de mayo de 2006: defectuosa iluminación del túnel por el que transcurre una carrera ciclista).

Pero el hecho de que se asuma una situación de riesgo no es suficiente para que la entidad organizadora quede exenta de responsabilidad. La doctrina del Tribunal Supremo, al gravitar sobre el plus de riesgo y medidas de seguridad que el organizador debe controlar, maneja la eventual concurrencia de culpas, que permite a los tribunales moderar tanto la responsabilidad del primero como reducir la posible indemnización en el reparto de responsabilidades. Se está, en consecuencia, ante un instituto jurídico que trata de equilibrar la indemnización derivada de la responsabilidad por los daños sufridos a causa de actos reconocidamente imprudentes de la victima, ajustando el quantum indemnizatorio a la eficacia causal atribuible a la acción de éste, sin incluir la parte correspondiente achacable al propio actuar del perjudicado.

Y cerramos con la desconexión causal de la que deriva la  exención de responsabilidad del organizador. La cuestión la centra la Sentencia de la AP Valencia de 7 de diciembre de 2017, al declarar que  no existe culpa alguna del agente cuando el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del sujeto, de forma que es necesario que tal suceso sea imprevisible e inevitable, en cuyo caso habrá que exonerar igualmente de culpa al organizador.

A partir de todas estas premisas jurídicas, son muchos y muy variados los riesgos que plantea la organización de eventos deportivos y las medidas de seguridad a cubrir, gestionar y aplicar por el organizador para no incurrir en ningún tipo de responsabilidad, tanto respecto de los participantes como del público asistente en general; debiendo manejar con criterio protector las previsiones técnicas y materiales que han de llevarse a cabo en función de la concreta actividad que se va a desarrollar, no dejando a su suerte elemento alguno que pueda generar un potencial y previsible riesgo que causalizará un eventual daño del que sería responsable deudor.

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