LA TUTELA PENAL FRENTE A LOS ACUERDOS SOCIETARIOS ABUSIVOS. ARTÍCULO 291 CP

tutela penal frente acuerdos societarios abusivos

Área de Derecho Penal de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Analizamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 1 de octubre de 2025 que refuerza la función del artículo 291 del Código Penal como instrumento de tutela penal frente a desviaciones graves del principio mayoritario, cuando este se instrumentaliza para fines egoístas incompatibles con el interés social. La sentencia tiene especial interés doctrinal y práctico en la interpretación del delito ofreciendo una delimitación del concepto de “acuerdo abusivo” adoptado por los socios mayoritarios en perjuicio de la minoría y sin beneficio para la sociedad.

Los hechos enjuiciados en la sentencia giran en torno a la  transmisión de un inmueble de la sociedad a una mercantil vinculada a la socia mayoritaria, por un precio sustancialmente inferior al valor pericial acreditado y, además, sin constancia del pago íntegro del precio pactado. La Sala, descartando la existencia de administración desleal y estafa,  centra la tipicidad en el artículo 291 CP, estableciendo la necesidad de que concurran los siguientes presupuestos para una condena:

1.-Prevalimiento de la posición mayoritaria. No basta la mera condición de socio mayoritario; es preciso que el sujeto activo se prevalga de esa posición para imponer el acuerdo. En el caso analizado, no obstante la adopción formalmente válida  del acuerdo, la mayoría actuó sin contar efectivamente con el socio minoritario, a pesar de su oposición y de su oferta de adquisición en condiciones superiores.

2.-Existencia de un acuerdo materialmente abusivo. El abuso se identifica cuando el acuerdo no responde a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta en interés propio de la mayoría, ocasiona un perjuicio injustificado a la minoría y no reporta beneficio a la sociedad.

Añade la sentencia que el abuso se aprecia en la venta sin publicidad, por precio notoriamente inferior al valor tasado y en beneficio de una sociedad administrada por la socia mayoritaria, lo que integra un claro conflicto de intereses no neutralizado.

3.- Ánimo de lucro propio o ajeno. Establece como requisito nuclear la existencia de un ánimo de lucro propio o ajeno que infiere en el caso analizado del beneficio patrimonial obtenido por la sociedad vinculada a la socia mayoritaria, al adquirir el inmueble por un precio inferior al de mercado. No se exige la efectiva obtención del lucro en sentido consumativo sino que basta la finalidad lucrativa concurrente en el acuerdo.

4.- Perjuicio para los demás socios y ausencia de beneficio social. El tipo exige perjuicio para la minoría y que el acuerdo no reporte beneficio a la sociedad. La minoría ve frustrada una oferta de adquisición superior y la sociedad pierde la posibilidad de obtener un mayor rendimiento económico, sin acreditarse que la operación respondiera a una estrategia razonable de saneamiento.

En definitiva, la sentencia subraya que cuando concurren los presupuestos expuestos de prevalimiento, abuso estructural, ánimo de lucro y perjuicio injustificado, la respuesta trasciende el ámbito de la impugnación civil de acuerdos sociales y entra de plano en el ámbito punitivo penal.

 

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