Área de Derecho Penal de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
La falsificación documental plantea una cuestión que, pese a su aparente sencillez, tiene importantes consecuencias penales: ¿merece la misma respuesta la alteración de un documento oficial que la manipulación de una simple fotocopia? La respuesta exige distinguir entre la naturaleza del documento original, la autenticidad de su reproducción y la finalidad perseguida por quien realiza la alteración.
El Código Penal establece un tratamiento diferenciado para la falsedad en documento público u oficial, contemplada en el artículo 392 cuando la comete un particular, y la falsedad en documento privado, regulada en el artículo 395. Esta última exige, además de alguna de las modalidades falsarias previstas en los tres primeros números del artículo 390.1, que la conducta se realice para perjudicar a otro.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que una fotocopia ordinaria no autenticada carece, por sí misma, de la naturaleza oficial del documento reproducido. La STS 195/2015, de 16 de marzo, abordó precisamente la manipulación de fotocopias de partes médicos, estableciendo que la alteración de una reproducción no autenticada debe examinarse, en principio, conforme a las reglas de la falsedad en documento privado.
Sin embargo, esta conclusión no puede generalizarse a cualquier reproducción documental. Existe una diferencia sustancial entre modificar una fotocopia y confeccionar, mediante una reproducción, un documento destinado a hacerse pasar por auténtico. En este último supuesto puede concurrir una falsedad en documento oficial por simulación, como recuerda la STS 148/2026, de 19 de febrero, al examinar la utilización de una reproducción de una tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida.
La distinción resulta decisiva porque, cuando corresponde aplicar el artículo 395, no basta con demostrar que el documento fue alterado deliberadamente. Es necesario acreditar una finalidad específica de perjudicar a otro, elemento subjetivo que no puede confundirse con el simple conocimiento de la falsedad ni presumirse automáticamente por la utilización de la copia manipulada.
Ahora bien, la exigencia de perjuicio tampoco significa que deba haberse producido necesariamente un daño económico efectivo. La STS 166/2018, de 11 de abril, recuerda que se trata de un delito de carácter tendencial, en el que resulta suficiente la finalidad perjudicial, aunque el daño pretendido no llegue a consumarse.
Desde la perspectiva probatoria, corresponde a la acusación identificar el documento realmente falsificado, la modalidad de alteración, su aptitud para incidir en el tráfico jurídico y, cuando proceda, los elementos que permitan acreditar la intención de perjudicar. La mera existencia de una fotocopia manipulada no sustituye la prueba de esos presupuestos.
En definitiva, no toda falsificación de una fotocopia de un documento oficial constituye falsedad en documento oficial, ni toda alteración de una copia determina automáticamente responsabilidad penal. La calificación exige atender a la conducta efectivamente realizada y a los requisitos del tipo aplicable, evitando que la apariencia documental prevalezca sobre los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia.
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