El Decomiso. Búsqueda de efectividad en la persecución del delito

EL DECOMISO. Búsqueda de efectividad en la persecución del delito.

La figura del decomiso ha sido una de las reformas más ambiciosas contenidas en la L O 1/2015 de modificación del Código penal.

Los estados miembros de la Unión Europeo han dado un giro radical en su política criminal. La aparición de organizaciones criminales supranacionales relacionadas con delitos de terrorismo, blanqueo, corrupción, delitos contra la salud pública y otros relacionados con la obtención de cuantiosos beneficios económicos ha justificado la necesidad de armonizar la legislación penal en la lucha contra el crimen y dotar a los tribunales de herramientas legislativas eficaces en la persecución de dichas estructuras.

Entendieron que, solo persiguiendo sus bases económicas y privándoles de las ganancias de sus actividades ilícitas se les hacía verdadero daño.

Para ello la LO 1/15 viene a trasponer la directiva 2014/42/UE, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea.

Aplicación inmediata. Destrucción, uso y destino de los bienes decomisados.

La reforma ha establecido en el “artículo 127 octies” que se podrán adoptar medidas de aseguramiento del comiso desde las primeras diligencias, lo que dota de extrema efectividad dicha consecuencia accesoria, pues generalmente es adoptada cuando las actuaciones están bajo secreto de las actuaciones y el investigado no tiene conocimiento que se sigue causa contra el mismo.

A su vez deja que sea el juez quien determine ( bajo el amparo de lo dispuesto en los artículos 367 bis y siguientes de la LECrim) como deberá ejecutarse la realización anticipada o utilización provisional de los bienes y efectos intervenidos. Dicha regulación permite tanto la destrucción y realización de determinados bienes decomisados, cuando se den determinadas circunstancias que lo hagan conveniente, como el uso y utilización de dichos bienes para la prestación de un servicio público.

Para la gestión y administración de los bienes decomisados, bien cautelarmente bien de forma definitiva la norma prevé la creación de una oficina llamada de recuperación y gestión de activos encargada de localizar, custodiar y administrar los bienes objeto de decomiso.

Por ultimo dispone que dichos bienes se adjudicaran al estado quien les dará el destino que se disponga legal o reglamentariamente.

Clases de decomiso.

Derivado de lo anterior nuestro legislador ha ampliado y reforzado las clases de decomiso que venían reguladas en el código penal.

Decomiso directo derivado de delitos dolosos, imprudente y sustitución de bienes.

Establece el artículo 127.1 del Código penal que toda pena que se imponga por un delito doloso llevara consigo la perdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que se hubieren podido experimentar.

Además del decomiso directo el código penal viene a recoger la posibilidad de decomisar bienes, efectos y ganancias cuando el delito sea imprudente y la pena privativa de libertad sea superior a un año.

En su párrafo tercero el artículo 127 del CP recoge el decomiso por sustitución ordenando que si no pueden ser hallados los bienes decomisados se decomisaran otros por idéntico valor. Si además los bienes se hubieren desvalorizado podrá decomisarse otros bienes para compensar el valor que tenían al momento de su adquisición.

Decomiso ampliado.

El decomiso ampliado ya fue introducido en nuestro código penal por la ley 5/2010 para los delitos de terrorismo los cometidos por grupos u organizaciones criminales, y ahora se extiende a otros supuestos en los que es frecuente que se produzca una actividad delictiva sostenida en el tiempo que puede genera importantes beneficios económicos ( blanqueo, trata de seres humanos, malversación, cohecho, delitos contra hacienda publica y _SS, etc)

El decomiso ampliado se caracteriza por que los bienes o efectos decomisados provienen de otras actividades ilícitas del sujeto condenado, distintas a los hechos por los que se le condena y que no han sido objeto de prueba plena. El legislador regula dicha figura en el artículo 127 bis, justifica el mismo cuando el juez resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes vienen de una actividad delictiva y no tienen un origen licito.

Tipifica como indicios; 1) la desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen licito de la persona condenada. 2)la ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestos en paraísos fiscales o territorios de nula tributación o que dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes. C) la trasferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal.

Estos indicios no deben ser valorados como catalogo cerrado sino que el juzgador deberá valorar en cada caso concreto aquellos que considere más apropiados para la resolución del litigio.

Según el preámbulo de la ley 1/2015 el decomiso ampliado no es una sanción penal, sino que se trata de una institución por medio de la cual se pone fin a la situación patrimonial ilícita que ha dado lugar a la actividad delictiva. Esta modalidad de decomiso, no deja de ser un “decomiso por sospecha”, que puede quebrar principios sagrados del derecho penal como el de presunción de inocencia y culpabilidad, invirtiendo la carga probatoria sobre la ilicitud de los bienes.

Decomiso autónomo.

Recogido en el artículo 127. Ter, dispone que el juez podrá acordar el decomiso aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y se trate de alguno de los siguientes supuestos

  1. Que el sujeto haya fallecido o sufra de una enfermedad crónica que impida su enjuiciamiento y exija el riesgo de que puedan prescribir los hechos.
  2. Se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable
  3. No se imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o por haberse esta extinguido.

Para acordar el decomiso en estos supuestos el legislado ha creado un procedimiento denominado procedimiento de decomiso autónomo regulado en los artículos 803 ter y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que viene a ser el cauce procesal para que los tribunales puedan decomisar bienes cuando existan indicios racionales de criminalidad contra un sujeto y por las circunstanciáis expuestas no pueda ser juzgado en vía penal.

Decomiso de bienes transferidos a terceras personas.

El articulo 127 quater permite el decomiso de bienes, efectos o ganancias transferidos a terceras personas cuando estos tengan conocimiento de la procedencia ilícita o cuando valoren que una persona diligencia habría tenido motivos bastantes para conocer su procedencia ilícita o la voluntad de ocultar bienes para ser decomisados.

Dicho precepto establece una presunción de que ese conocimiento de la ilicitud era real cuando el bien se trasmite a título gratuito o por valor inferior al de mercado.

Decomiso por actividades previas.

El articulo 127 quinquies establece que podrá acordare el decomiso de bienes, efectos y ganancias provenientes de la actividad delictiva previa del condenado, cuando se cumplan acumulativamente los siguientes requisitos.

  1. Que el sujeto haya sido condenado por alguno de los delitos del artículo 127 bis 1 del código penal
  2. Que el delito se haya cometido en el contexto de una actividad delictiva continuada.

b.1. Condenado en una misma causa por tres o más delitos o de un delito continuado que incluya al menos tres infracciones de los que se haya obtenido un beneficio económico directo o indirecto

b.2 Condenado dentro de los seis últimos años por dos delitos o un delito continuado con dos infracciones de los que se haya obtenido un beneficio económico directo o indirecto

  1. Que existan indicios fundados que parte relevante del patrimonio del penado procede de una actividad delictiva previa.

Son indicios relevantes 1) la desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen licito de la persona condenada. 2)la ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestos en paraísos fiscales o territorios de nula tributación o que dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes. C) la trasferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal.

Dicho precepto establece a su vez una presunciones que obligan al penado a justificar el origen lícito de sus ingresos y gastos.

Así dispone que

1) Se presumirá que todos los bienes adquiridos por el condenado dentro del periodo que se inicia seis años antes de la fecha de apertura del procedimiento penal, proceden de su actividad ilícita

2) Que todos los gastos realizados en el mismo periodo de tiempo se pagaron con fondos procedentes de su actividad delictiva

3) Se presume que todos los bienes fueron adquiridos libres de cargas.

 

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