Derecho de la música: Anatomía jurídica del negocio en auge de la compra de derechos editoriales

Publicado en Legal Today el 16 de febrero de 2022.

José Juan Domingo Baldoví. Especialista en Derecho de la Música. 

Un dato estimula el titular: durante el pasado año se han invertido más de 4.400 millones de euros en la compra de derechos, principalmente editoriales, de canciones. Este cálculo se basa en la notoriedad de los que han transcendido, siendo muchas las transacciones silenciadas por diversos motivos. Vemos cómo en la música, en estos tiempos, se oscurece la música en vivo por las incertidumbres y se monetizan los derechos, fondo intelectual y creativo de interés de  inversores y fondos creados al efecto.

Generalmente, las compañías editoriales se convierten en titulares de un porcentaje de los derechos de autor de cada canción (como si la hubieran compuesto a medias con el músico) que la Ley de Propiedad Intelectual fija en un máximo del 50% (33% para las obras de música sinfónica).

Es conveniente igualmente distinguir lo que son las grabaciones de las canciones, los masters y los derechos editoriales de los temas. Los masters no suelen pertenecer a los artistas, que sí podrían vender las futuras regalías (regalías de reproducción, cuando la música es reproducida en algún espacio público como radio, radio por internet, televisión abierta o televisión por cable, se debe de pagar un tipo de regalía distinta por cada reproducción que se realice). Son bastante frecuentes, en este sentido, transacciones con derechos editoriales de artistas que suelen estar ligados a los llamados contratos 360 grados que, como se sabe, unifican todas las fuentes de ganancia en una sola compañía.

Se plantea, al igual que ocurre en el resto de transacciones, cómo calcular los activos. En primer lugar, con la información necesaria, flotan en el acuerdo dos deberes previos, o mejor obligaciones mutuas y recíprocas: deber de confidencialidad y el deber de información en el inicio negocial,  que pueden generar  lo que podríamos llamar acuerdos precontractuales, a los que suelen preceder y documentan «cartas de intenciones» para evitar problemas o futuros conflictos.

Me parece oportuno mencionar el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a la carta de intenciones. Vemos así cómo en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 3063/2000, de 11 de abril, sobre un conflicto sobre una opción de compra de derechos de propiedad industrial, se establece que el acuerdo (carta de intenciones), « no es más que un acuerdo para una futura transmisión, que no han perfilado con el detalle mínimo que sería preciso para ser considerado algo más, jurídicamente, que tratos preliminares, puesto que el objeto no está perfectamente determinado». Fluyen los deberes antes enunciados de confidencialidad y reserva así como los de información o colaboración. A partir de ahí toma protagonismo la inteligencia artificial, que hace el resto: se aplican algoritmos que estudian la evolución económica de un catálogo y evalúan su potencial rendimiento.

Son contratos que, en este sentido, podemos calificar como atípicos y aleatorios. Atípicos en la medida en que carecen de regulación legal y se rigen por la voluntad de las partes y las normas generales de contratación: regulan de forma novedosa y desconocida por el ordenamiento jurídico sus relaciones jurídicas, no ciñéndose, por tanto, a ningún modelo de contrato preestablecido. Pueden participar de formas mixtas entre el arrendamiento y la compraventa. Así, el contrato mixto puede ser definido como aquel tipo de contrato atípico donde las partes regulan de forma novedosa sus relaciones jurídicas acudiendo a la combinación de diversos tipos contractuales con la finalidad de alcanzar la concreta finalidad pretendida por las mismas y que, evidentemente, excede del marco propio de los tipos por separado.

Y, en segundo lugar, hablábamos de contratos aleatorios en los que, a diferencia de lo que ocurre en los conmutativos, no existe una equivalencia de prestaciones entre los contratantes, pues la que debe realizar uno de ellos depende de que surja o no algún acontecimiento. Sánchez Román, al igual que Castán, definen los contratos aleatorios como aquellos en que cada una de las partes tiene en cuenta la adquisición de un equivalente de su prestación, pecuniariamente apreciable, pero no bien determinado en el momento del contrato, y sí dependiente de un acontecimiento incierto, corriendo los contratantes un riesgo de ganancia o de pérdida.

En el ámbito de la música, se calculan unos ingresos medios anuales tomando una referencia temporal y luego se aplica un porcentaje fruto del consenso. En el caso Springsteen transcendió que  vendió a Sony,  con un múltiplo de un 30, en lo que, sin duda, debió influir la necesidad de Sony de conservar en su cartera a un artista como Bruce.

Podríamos decir que se aplica una regla de similitudes con el  EBITDA, que es un indicador financiero (acrónimo de los términos en inglés Earnings Before Interest Taxes Depreciation and Amortization) que muestra el beneficio de tu empresa antes de restar los intereses que tienes que pagar por la deuda contraída, los impuestos propios de tu negocio, las depreciaciones por deterioro de este, y la amortización de las inversiones realizadas. El propósito del EBITDA, en cambio, es obtener una imagen fiel de lo que la empresa. Aquí lo llevaríamos a los derechos que constituyen el núcleo del negocio, el múltiplo pretendería equilibrar el coste de oportunidad y la rentabilidad futura.

A su vez, los compradores pueden ser asociados o consorcios de interés, incluso competidores directos. Han tenido entrada los fondos de inversión que buscan la diversificación en las adquisiciones con un retorno ventajoso del dinero invertido. No dejan de participar de la naturaleza del contrato de apuesta, al hacerse con cancioneros que contengan temas de gran pegada y rentabilidad. El contrato de apuesta parte del resultado incierto, depende de hechos ajenos y no de la voluntad de las partes, que ganarán o perderán, quedando obligado quien pierda.

Con el tiempo puede abrirse una nueva problemática, derivada de que se vayan formando editoriales potentes con un gran cartera que puedan hacer el ‘sorpasso’ a las sociedades de gestión colectiva y negociar directamente con las principales productoras y grandes grupos mediáticos, riesgo ya advertido por el Presidente de la SGAE – E.Bautista-.

Por último, en ocasiones, para la difusión en determinadas circunstancias que puedan dañar la imagen o generar  daño a terceros, el autor podrá establecer una cláusula en la que se reclame su consentimiento expreso y se limiten los derechos absolutos.

En definitiva, estamos ante contratos a la carta, atípicos, onerosos, aleatorios, bilaterales. Negocios jurídicos productores de obligaciones y derechos que cumplen una función económica, bajo el acuerdo fruto de la voluntad de las partes, cuyo único límite es que dicha voluntariedad contractual no afecte o sea contraria a la Ley, a la moral, ni al orden público.

 

 

 

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