Control judicial del alta médica. Ansiedad inespecífica

Publicado en CISS Laboral Wolters Kluwer el 24 de marzo de 2021.

José Domingo Monforte. Socio-director de DOMINGO MONFORTE Abogados.

La declaración de alta médica laboral es un juicio de valor médico por el que se determina  que el trabajador ha recuperado su capacidad laboral y puede, por tanto, incorporarse a la actividad. La declaración de alta médica, en consecuencia, extingue el proceso de incapacidad temporal del trabajador con efectos laborales del día siguiente al de su emisión y determina la obligación de que el trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo el mismo día en que se produzcan sus efectos, pues se considera que ha recuperado su salud, superando el proceso de incapacidad transitorio y estando en plenitud de condiciones para desarrollarlo con la diligencia, dedicación y eficacia que le es exigible.

Dicha declaración de alta puede ser objeto de impugnación y sometida al control judicial mediante un proceso contradictorio y dispositivo. Una de las problemáticas más complejas de resolver es la relativa a los procesos mentales y patologías psíquicas, como la ansiedad y la depresión. En su examen y control judicial, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que en los procesos mentales como éstos hay un margen de subjetividad que dificulta en mayor medida valorar el impacto en la capacidad funcional.

La sentencia del Tribunal Supremo nº5467/2009, de 13 de julio, resuelve un recurso de casación para unificación de doctrina  en el que el elemento a valorar es el cumplimiento de los requisitos en un caso de denegación de efectos económicos a la situación de baja médica. Considera el Tribunal que no es una facultad discrecional del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) sino que se debe sustentar en un elemento objetivo, que permita razonar la denegación. Establece que la justificación se ha de basar en el estado actual del trabajador que ha obtenido esa baja médica y es sobre ello que debe pronunciarse el INSS para fundar, argumentar y razonar su decisión.

Un diagnóstico que determine la baja médica por “ansiedad inespecífica”  normalmente requerirá de tratamiento y pauta farmacológica. A estos procesos médicos se asocian desde el punto de vista clínico: dolor de cabeza de predominio occipital y dolorimiento y tensión muscular difusa en otras áreas del cuerpo; molestias torácicas como opresión precordial, ahogo, palpitaciones y taquicardia; molestias digestivas (sensación de estorbo al tragar, nauseas,  dolores abdominales, dificultad para conciliar el sueño,  mareos o sudoración). Y ello unido a quejas psíquicas como: preocupación excesiva, dificultad para concentrarse, problemas para memorizar, olvidos, irritabilidad, anticipación ansiosa negativa, temor a que algo grave esté por sucederle, nerviosismo, sobresaltos, etc.

Estamos ante procesos de base patología psiquiátrica que determinan la incapacidad temporal, concebida como  la alteración del estado de salud que sufre un trabajador y que le imposibilita para desempeñar las actividades propias de su actividad laboral de forma temporal,  concepto jurisprudencialmente desarrollado  basado en un criterio de capacidad laboral y funcional. El criterio médico es el que determina que la ansiedad y patología asociada que afecta a la salud posee una entidad bastante para generar un impacto negativo con la reducción o anulación de la funcionalidad del trabajador para el desempeño de su actividad laboral.

Y en consecuencia, si se viene manteniendo la sintomatología y la pauta farmacológica, carece de sentido alguno que por el mero transcurso de un plazo temporal se determine que se curse el alta médica (basada únicamente en ese hito temporal), cuya  competencia como declara la STSJ  AR 352/2017, de 27 de marzo,  en relación al art. 128 LGSS, dispone que: “Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga…(…) la competencia para emitir la baja sobre la que aquí se litiga correspondía al INSS, en función de la evolución de la patología psiquiátrica de la demandante…”.

Se insiste, pues, en una competencia funcional para emitir dicha declaración que debe estar sustentada en juicio crítico sobre sobre el proceso de calificación y revisión del juicio de valor médico que, en este caso, lleva a determinar el alta médica. La Inspección Médica valorará al trabajador para proponerlo para una prórroga de una duración fijada según su criterio o para tramitar su alta, que debe sustentarse en una evaluación previa que venga determinada del seguimiento del expediente administrativo que resultará fundamental en su impugnación y filtro judicial. Mantener sin variación una pauta farmacológica psiquiátrica seguida disciplinadamente por el enfermo es incompatible con un alta ejecutiva por el mero transcurso del plazo temporal de un año, sin otro juicio de valor médico que la arbitrariedad del alta. Sin que, como generalmente ocurre, sea remitido el trabajador a la evaluación por un especialista en psiquiatría.

Podría interpretarse sensu contrario, la STSJ Comunidad Valenciana 1669/2021, 12 de junio, que sostuvo sobre la impugnación de alta médica, en síntesis, que el tratamiento prescrito a la trabajadora en la fecha del alta médica consistía en la toma de analgésicos a demanda, lo que de suyo conlleva el carácter paliativo, no curativo, no siendo por lo demás previsible la curación de las dolencias de la actora durante el agotamiento de la situación de prórroga de la incapacidad temporal dado el carácter crónico de las mismas. Así, lo que se  concluyó es que si bien seguía padeciendo la patología que determinó su baja médica, como no podía ser de otra forma, al tratarse de unas dolencias crónicas, su estado clínico no presentaba limitaciones funcionales incompatibles con el desempeño de su profesión habitual y tampoco se encontraba en fase de agudización de su sintomatología, por lo que aun cuando siguiera sometida a tratamiento farmacológico su situación era compatible con la realización de las principales funciones de su profesión habitual de cocinera, y con esta base desestima el recurso de suplicación por no reunir los requisitos necesarios para permanecer en situación de incapacidad temporal.

Tomando estas consideraciones, podemos establecer que cuando se esté ante pautas farmacológicas de tratamientos de choque, cuya ingesta afecta o limita la funcionalidad laboral, deben agotarse todas las posibilidades terapéuticas antes de la emisión de un alta sin un juicio de valor médico que comporte la recuperación del estado funcional previo, que posibilite realizar con eficiencia la actividad laboral.

Como declara la STS  5365/2011, de 27 de junio: “La dolencia  determinante de la baja médica ha de evaluarse desde la perspectiva de la afectación transitoria sobre la capacidad de trabajo, que se deberá constatar en el expediente administrativo”.

El expediente administrativo cobra relevancia en la solución de estos procesos, dada la información médica que debe integrarse en el mismo y que contendrá:

1) Los informes médicos complementarios expedidos por el facultativo que otorga, 2) los partes de confirmación que se actualizarán cada dos partes de confirmación, en el que se hará constar las dolencias padecidas por el trabajador, el tratamiento prescrito, las pruebas médicas realizadas, la evolución clínica y su incidencia sobre la capacidad funcional (art. 4.1 RD 625/2014) 3) Los informes médicos de control de la incapacidad temporal (procesos de gestión de la incapacidad temporal del SPS), que han de contener la justificación médica de la necesidad de mantener la situación de baja laboral al trabajador (art. 4.2 RD 625/2014). 4) Las actualizaciones de los informes médicos anteriores (art. 4.3 RD 625/2014). 5)- Las pruebas médicas realizadas durante el proceso (art. 4.3 RD 625/2014). 6) Los informes médicos y anotaciones realizadas con motivo del control y gestión del proceso de incapacidad de los inspectores médicos del servicio público de salud y de los inspectores médicos adscritos al INSS (art. 4.3 RD 625/2014). 7) Informes médicos de propuestas de alta de las MCSS, que serán acompañadas de informes y pruebas realizadas durante el proceso (art. 6 RD 625/2014). 8) Informe del reconocimiento médico del trabajador previo al alta laboral (art. 5 RD 625/2014) 9) Los informes médicos de control de la incapacidad temporal procesos de gestión de la incapacidad temporal del SPS), que han de contener la justificación médica de la necesidad de mantener la situación de baja laboral al trabajador (art. 4.2 RD 625/2014). 10)- Las actualizaciones de los informes médicos anteriores (art. 4.3 RD 625/2014). 11) – Las pruebas médicas realizadas durante el proceso (art. 4.3 RD 625/2014). 12) Los informes médicos y anotaciones realizadas con motivo del control y gestión del proceso de incapacidad de los inspectores médicos del servicio público de salud y de los inspectores médicos adscritos al INSS (art. 4.3 RD 625/2014). 13)- Informes médicos de propuestas de alta de las MCSS, que serán acompañadas de informes y pruebas realizadas durante el proceso (art. 6 RD 625/2014). 14)- Informe del reconocimiento médico del trabajador previo al alta laboral (art. 5 RD 625/2014).

Conjuntos de elementos médicos que conllevará (Art. 169 LGSS) la decisión o no de  la prórroga hasta los 545 días y, agotado este periodo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, deberá optar por alguna de estas soluciones: a) Emitir el alta médica por curación del trabajador cuando considere que está apto para el trabajo. b) Iniciar el expediente de incapacidad permanente cuando considere que se le va a conceder una incapacidad permanente. c) Demorar la calificación de la incapacidad permanente durante seis meses más de manera excepcional, en caso de que consideren que se puede recuperar de las lesiones que padece.

Este es el momento finalista y último en las tres opciones,  es el que determinará la eventual conclusión del control judicial de la impugnación de la alta médica si no se está en condiciones de desempeñar la actividad laboral y restan posibilidades terapéuticas de recuperación, que gravitará sobre dos conclusiones:

Primera.- Que el mero transcurso de los plazos legalmente establecidos sobre la prestación de la incapacidad temporal no conlleva necesariamente el alta médica. Ésta ha de venir producida por la conexión entre el cumplimiento de los sucesivos plazos de duración de la incapacidad temporal  (365, 545 y 730 días, respectivamente, para la contingencia protegida de la incapacidad temporal  derivada de contingencias comunes como lo es la patología de  ansiedad inespecífica).

Segunda.- Cuando se someta al control judicial la impugnación,  el expediente administrativo que integrará los elementos documentales de médicos de contraste y que contendrá los juicios de valor médico que resulten  determinantes de  la recuperación de la capacidad del trabajador. Y, en consecuencia, el objeto de prueba lo constituirá la contradicción y debate sobre dichos elementos médicos- incluido el auxilio pericial y de especialidad- que posibiliten formar la decisión judicial sobre la transitoriedad de la capacidad laboral del trabajador y el control judicial sobre el efecto ejecutivo del alta médica.

 

 

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