En la actualidad, los avances médicos y tecnológicos nos proporcionan enormes ventajas en materia de bienestar, pero al mismo tiempo, la posibilidad de alargar la vida humana por medios artificiales abre un importante debate social que obliga a redefinir planteamientos éticos y jurídicos.
¿Existe un derecho a morir bajo determinadas circunstancias? ¿Deben los médicos participar en este proceso? ¿La decisión debe ser únicamente del paciente?
Las connotaciones éticas y morales que plantean estas preguntas hacen que su respuesta dependa en gran medida de la visión que cada persona tenga sobre la vida e impiden llegar a una solución que resuelva la cuestión de forma pacífica y consensuada, cerrando definitivamente el debate social entorno a la eutanasia.
La regulación jurídico-positiva entorno a la eutanasia es sin embargo, prácticamente nula en nuestro ordenamiento jurídico más allá de su tipificación como conducta criminal en el artículo 143 del Código Penal, en el que el legislador ha querido no obstante, distinguir la eutanasia del delito de homicidio, mitigando la sanción penal.
En concreto, el artículo 143 del Código Penal castiga con penas distintas: “inducir” al suicidio, “cooperar con actos necesarios” al suicido y cooperar hasta el punto de ”ejecutar la muerte”, y atenúa la responsabilidad criminal de dichas conductas cuando el infractor hubiera actuado bajo petición expresa, sería e inequívoca de aquel enfermo aquejado de una enfermedad grave que conduzca necesariamente a su muerte o que le produzca graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar.
Queda por tanto, fuera del ilícito penal, como en la mayoría de países de nuestro entorno, la no prolongación artificial de la vida o eutanasia pasiva.
El único paso legislativo relacionado con la eutanasia que se ha dado en España, en relación con la eutanasia, es la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, en cuyo artículo 11 se regula detenidamente el uso de los “documentos de instrucciones previas”.
A través de los llamados testamentos de vida, cualquier persona puede manifestar anticipadamente, por escrito, su voluntad sobre los cuidados y el tratamiento de salud que desea recibir si llegado el caso no fuera capaz de expresarlo personalmente. No son eficaces sin embargo, las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico ni a la lex artis, lo que excluye la petición de eutanasia activa directa, prohibida, como ya hemos dicho, por el Código Penal.
La mayoría de Comunidades Autónomas también han regulado la materia a través de su propia legislación en términos muy similares –ninguna acepta la petición de eutanasia directa-, algunas como la Ley Valenciana, recogen el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios.
A raíz de los nuevos casos que han salido recientemente a la luz pública, se ha reabierto el debate social en torno a la necesidad de despenalizar y regularizar la eutanasia activa en nuestro país, y no faltan las opiniones a favor y en contra de la constitucionalidad de una Ley que regule la materia.
Desde una perspectiva jurídico-constitucional, la eutanasia supone la ponderación de dos valores en conflicto: el derecho a la vida y el derecho a disponer de la vida, en consecuencia, el núcleo central de la cuestión se centra en determinar si el derecho a la vida que proclama nuestra Constitución es compatible con el derecho a una muerte digna.
En este sentido, el artículo 15 de la Constitución Española reconoce por un lado, el derecho a la vida, y por otro, el derecho a la integridad física y moral, que prohíbe los tratos inhumanos o degradantes, y que a su vez sustenta el derecho a la salud, ambos como derechos fundamentales y directamente exigibles sin necesidad de desarrollo legal.
El artículo 1.1 de nuestra Carta Magna consagra el valor libertad, entendido desde la órbita de la libertad de pensamientos e ideas, libertad religiosa, y libertad de decisión individual, como valor fundamental y principio orientador del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, ninguno de los derechos mencionados se sitúa jerárquicamente por encima del resto, muy al contrario es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional, que ningún derecho fundamental es absoluto -ni siquiera el derecho a la vida-, y que en todo caso, los derechos fundamentales deben interpretarse a la luz del principio personalista que proclama el artículo 10.1 de la Constitución, salvaguardando siempre el derecho a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad.
Por ello, sería útil que un instrumento legislativo regulara la eutanasia de la forma más consensuada posible, tomando como punto de partida el respeto a la vida, pero garantizando al mismo tiempo, bajo determinados condicionantes, el derecho a la integridad física, a la salud y a la libertad ideológica y religiosa del paciente, siempre dentro de los límites constitucionales ya señalados.
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