La responsabilidad profesional de los peritos forenses

Actualidad Jurídica Aranzadi (AJA). Enero 2013.

José Domingo Monforte. Abogado.

            Perito judicial o forense es un profesional dotado de conocimientos especializados y reconocidos que suministra información u opinión fundada a los Tribunales de justicia sobre los puntos litigiosos que son materia de debate y contradicción procesal. Entran en el proceso judicial como sabio, experimentado y hábil cuando la materia requiere y hace necesaria de su inteligencia y de los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos de los que el Juez carece. Precisamente este concepto de <<necesariedad>> filia la naturaleza del dictamen de peritos como medio de prueba, y no como auxiliar de la función judicial.

En muchos casos esta prueba pericial, pese a su complementariedad con otros medios de prueba, decide el pleito, y aún cuando es de libre apreciación y esta sujeta a la sana crítica judicial , en no pocas ocasiones asumen un protagonismo determinista de las decisiones judiciales. Los jueces reconocen abiertamente sus limitaciones y el determinismo de la prueba, pues declinan convertirse en una suerte de “súper-perito” (Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria de 18/09/2006), para dar respuesta a las contradicciones que puedan resultar de los diversos informes, entendiendo que la crítica judicial a los informes será necesariamente arbitraria siempre que el juez se inmiscuya en cuestiones técnicas cuyos presupuestos ignore por completo.

            La pregunta que aquí nos hacemos es si el desacierto pericial les hace sujetos de responsabilidad. Afirmarlo sin más sería como reconocer que se exige a los peritos forenses que, con la aceptación del cargo, se responsabilicen de ser infalibles en sus respuestas periciales, cuando su juramento sólo les impone actuar con la mayor objetividad posible, y tomar en consideración tanto lo que pueda favorecer, como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Y es aquí donde se encuentra la clave, a mi juicio, para encontrar la respuesta, primero porque estamos ante una responsabilidad contractual sin que el hecho de que la valoración de la prueba sea exclusiva del Juez, les convierta en profesionales inmunes.

Efectivamente, no son inmunes ni la pretensión es inviable por el hecho de que los jueces y tribunales no se hallen vinculados al resultado de la prueba de peritos. La responsabilidad del perito está en su actuar, que debe ajustar a su leal saber y entender según los márgenes de discrecionalidad que la propia subjetividad del perito reclama y con las legítimas discrepancias con el parecer de otros que procedan. Pero siempre con la diligencia de un buen profesional en la ciencia, arte u oficio de que se trate y, por ello, sometido a la “lex artis” de la profesión que ejerza, sin incurrir en dolo, desidia o negligencia. Dejando al margen las conductas penalmente tipificadas artículos 329 a 332 del Código Penal.

            Emerge la culpa como criterio de imputación, y para ello habrá que concitar la concurrencia de sus requisitos clasistas cuando se de esa asimetría con las reglas de la lex artis de su ciencia, arte u oficio, cuando se contradiga, altere o cuando se aparte de dicha reglas comúnmente aceptadas, y su pericia provoque un perjuicio real, determinable y directo.

            Estimo necesario utilizar el concepto de lex artis como criterio de normalidad añadido a la causalidad entre la/s consecuencia/s dañosa/s y la actuación judicial, y su infracción como base para plantear fundadamente la pretensión indemnizatoria.

 La culpa pericial requiere, en mi opinión, poner en conexión la imprudencia y la impericia con el injusto, concurriendo un aspecto objetivo normativo y un aspecto individual. El primero consiste en la infracción de un deber objetivo de cuidado exigible, que no es más que el contenido de la promesa o juramento que con la aceptación del encargo posibilita su  entrada en el proceso en relación directa con las reglas o patrones de los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, que hacen necesaria su aportación al proceso, y que son la medida exigible de la buena praxis y de la diligencia profesional; y el aspecto individual atiende al emisor al declarar su competencia capacidad y suficiencia de conocimientos que le permite aceptar el encargo pericial y que genera la recíproca y legítima confianza en su actuar pericial.

            Sin embargo, para el nacimiento de la responsabilidad civil no es sólo necesario una actuación negligente o contraria a la mala praxis , sino que precisa necesariamente de la causación de un daño, presupuesto del derecho a indemnizar. Daño que se deberá relacionar directamente con el actuar pericial.

            No son en consecuencia profesionales inmunes y contrariamente si son sujetos de responsabilidad, cuando su opinión pericial es infundada y contradice los estándares o reglas de sus conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, y en su actuar forense provocan un daño directo y evaluable,  afectando su patrimonio, con la universalidad que establece el art. 1911 del Código Civil, al pago  de la responsabilidad indemnizatoria contraída.

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