Tratamiento jurídico forense de los efectos invalidantes de la fibromialgia

Jose Domingo Monforte y Yolanda Bermejo Ferrer. Aranzadi (Mayo 2005)

Estamos en presencia de una enfermedad crónica, por alteración de determinados neurotransmisores cerebralaes, rebelde a la alternativas terapéuticas habituales. Presenta una clínica de dolor osteomuscular generalizado, fatiga y se asocia a cuadros ansioso depresivo (distimia) y trastornos del sueño, que afectan severamente el rendimiento laboral. De ahí que haya sido reconocida por la Organización Mundial de la Salud como severa e incapacitante.

    El cuadro sintomatológico que por lo general presentan los pacientes con este diagnostico, mantiene los siguientes padecimientos:

· Entumecimiento – es una rigidez en los músculos, especialmente al despertar o cuando hay cambios de clima.

· Dolores de cabeza o de cara – este dolor se manifiesta por las áreas del cuello o de los hombros, o por la zona temporomandibular. El paciente presenta dolor en la mandíbula y en la cara.

· Trastornos Digestivos – muchos pacientes presentan malestar estomacal, estreñimiento o diarrea. (Colon irritable).

· Vejiga Irritada – los pacientes con fibromialgia experimentan frecuencia de orinar, o necesitan con urgencia orinar sin que tengan ninguna infección de la vejiga.

· Cosquilleo – (parestesia) esta es la sensación de hormigueo en las extremidades.

· Dolores de pecho – estos dolores son conocidos como «costocondralgia». Este dolor se manifiesta donde las costillas se unen con el esternón.

· Problemas de Memoria – los pacientes se quejan de dificultad para concentrarse, tienen lapsos de la memoria, se confunden al hablar o al escribir, se vuelven torpes. Esto puede variar de día a día.

· Desequilibrio – muchos pacientes presentan problemas de desequilibrio, o mareos.

· Mayor Sensibilidad – el paciente puede presentar alergia a sustancias que antes no lo era, y mucha sensibilidad al ambiente, a la luz, al ruido y a los olores. Los cambios de temperatura afectan agudamente al paciente. Sienten que su cuerpo es un barómetro del tiempo, pues el cuerpo le duele más cuando el tiempo está húmedo.

· Dolores de cabeza fuerte: los pacientes pueden experimentar dolores de migraña, tensión, estos dolores se pueden concentrar detrás de los ojos.

· Manos y pies fríos: es una sensación inusual de frío en las extremidades, que puede estar acom-pañado por cambios en color en ellas. Esto es conocido como Raynaud’s Phenomemon.

· Depresión o ansiedad: A pesar de que a muchos pacientes se les diagnostica depresión o desór-denes de ansiedad estos a menudo son resultados de los dolores crónicos y el desconfort de la fi-bromialgia más que de ser la causa de estos síntomas.

·Tensión premenstrual.

· Cambios en el ánimo o en los pensamientos del paciente, incluyendo depresión clínica, ansiedad o trastornos de pánico.

. Sensación de inflamación o hinchazón, aunque a la exploración no existe evidencia física de in-flamación.

Los criterios para establecer con acierto el diagnóstico, fueron informados por la Academia de Reumatología Americana, que definió la enfermedad como “dolor músculo-esquelético extenso y generalizado, en todo el cuerpo y por un periodo  de al menos 3 meses”.

El Instituto Ferran de Reumatología de Barcelona  denomina a la Fibromialgia   SÍNDROME OCULTO Y DOLOROSO, que afecta a un 3% de la población y que implica dolor en músculos, ligamentos y tendones, que no se detecta por laboratorio sino que se basa en un examen clínico de los síntomas.

Su determinación clínica se establece, tras el   examen de los “tender points” o puntos sensibles de máximo dolor, nos dará que 11 de los 18 posibles son positivos. Estos puntos están en el cuello, en los hombros, en el pecho, en la cadera, en la rodilla y en el codo,  es decir en hemicuerpo derecho e izquierdo, así como por encima y por debajo de la cintura. Además debe existir dolor en el esqueleto axial (columna cervical, cara anterior del tórax, columna dorsal o columna lumbar), el dibujo muestra las zonas donde estos puntos se activan:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Su prueba Forense

 

La trascendencia invalidante de la fibromialgia en el plano laboral es asunto controvertido al que los tribunales han dado soluciones disímiles.

Supuestos en que la fibromialgia no aparece con el carácter de primaria, es decir, como la única alteración de la salud existente, sino en calidad de enfermedad concomitante o asociada a otras patologías, normalmente de índole depresiva.

Hay disparidad de criterios, fruto directo del diferente material probatorio aportado a los litigios en que ha surgido el tema, donde han aflorado las discrepancias médicas que existen a propósito de la consideración que merece la enfermedad y del tratamiento terapéutico aconsejable para la misma, pero responde asimismo a las particularidades propias de cada caso, dado que el impacto en la calidad de vida de los afectados por esta dolencia reumática varía mucho de unos pacientes a otros, según opinión unánime.

 

Se presenta con distintas intensidades en los sujetos que la sufren, las cuales discurren desde el mero malestar hasta el dolor acentuado que interfiere incluso la realización de las tareas cotidianas», y por ello a fibromialgia, en definitiva, no siempre influye de modo parejo sobre la aptitud para realizar el trabajo y puede por ende resultar invalidante o no serlo.

Su prueba forense tiene que ir decididamente dirigida, a la adecuada causalidad entre la afecciones y padecimiento y las limitaciones y/o restricciones que éstos provocan en la capacidad y rendimiento laboral, lo que importa al derecho social, es la limitación o impedimento real y cierto para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).

 

Efectos invalidantes, individualización y adecuación causal.

 

Se caracteriza nuestro sistema por configurar la contingencia de incapacidad permanente, no en aras de la gravedad de unas dolencias sino por su efecto limitativo de la capacidad en relación con la actividad laboral.

Como tiene manifestado la Jurisprudencia en sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, son tres las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

No es posible distinguir entre padecimientos objetivos y subjetivos en el sentido de que el concepto de lo objetivo se traslada a lo real determinado con medios específicos para su constatación, pues la misma sería caduca, ya que violentaría el tenor literal del art. 136 de la LGSS que  exige tan sólo que las secuelas sean «susceptibles de determinación objetiva», pero sin imponer o restringir los medios de comprobación, por lo que la exploración clínica  es perfectamente aceptada como único medio para el diagnostico clínico de la Fibromialgia.

2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; La Fibromialgia a día de hoy no tiene tratamiento ni quirúrgico, ni rehabilitador, así como los tratamientos farmacológicos pautados no son efectivos, por lo que se califican de crónica, permanentes e irreversibles.

 

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de «que disminuyan o anulen su capacidad laboral». Claramente provocan una fatiga fisica y psíquica, difícil de llevar con cualquier actividad laboral, por liviana que esta sea.

 

La “invalidez presunta”, se conoce como aquella situación invalidante que perdura tras agotar el periodo máximo legal temporal que permite mantenerse en situación de incapacidad temporal, esta reflexión de protección al trabajador, que agota su prestación sin cura, y que abandonarlo sin poder realizar su trabajo, sería un fracaso de nuestro sistema por el desamparo que ello conlleva para quien lo soporta, consideraciones jurídicas, que se recogen en la Sentencia del TSJ Murcia de 14 de Marzo de 2.003,

La individualización concreta, del trabajador y del puesto  que desempeña y  de las exigencias que su actividad  laboral concreta requiere. Con el profesionagrama individualizado  de las exigencias que el desempeño de su trabajo requiere- La Jurisprudencia, gravita sobre esta idea, así- lo decidieron las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de junio (RJ 1986, 3538) y 24 de julio de l986 (RJ 1986, 4298), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado,  de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La doctrina jurisprudencial, se muestra pacifica, al declarar que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Esta Doctrina jurisprudencial tiene dicho: que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral o con las actividades de la vida diaria

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta (Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).

 

La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario.

 

El concepto jurídico indeterminado de incapacidad permanente absoluta se predica de la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la precisa continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador según Sentencias entre otras de TSJ Pais Vasco 17-3-98 y Sentencia de la Sala de 16 abril 1996, teniendo en cuenta que existen múltiples empleos dedicados a labores sencillas, livianas y sedentarias.

 

El prescindir de la capacidad residual laboral del trabajador en concreto, que indefectiblemente está comprometida por muchos factores personales y otros del mercado de trabajo, y fijarse en la abstracta en exclusiva función de un cuadro de lesiones, corresponde a la idea de protección de una situación de necesidad específica en el nivel contributivo de corte profesional, puesto que otras situaciones se protegen en el mismo nivel, o en su caso, fuera del mismo.

En definitiva, se dice, que la protección social  en el ámbito del contrato de trabajo, no puede convertirse en el elemento determinante, ni exigir una reasignación de tareas al presunto incapaz, sino estar al criterio de prudencia, sin exigir ni magnamimidad al empresario, ni heroicidades al trabajador, entelequias que están fuera del binomio esencia del contrato de trabajo, servicios/salarios, quedando al margen del mismo las cuestiones metajurídicas.

El factor psíquico , puede resultar determinante, para el reconocimiento de la situación invalidante con esa vocación de absoluta  el trastorno depresivo mayor que se asocia a la Fibromialgía, con somatizaciones de larga evolución, y padecimientos psíquicos, padecimientos tratados en Centros Especiales de Salud Mental, cuyos informes aportar luz, sobre el grado de alteración y trastorno que soportan y que hacen encuadrable  en la situación de Incapacidad Permanente Absoluta.

Sobre la patología psiquiátrica debe precisarse que la depresión es una enfermedad que en sí misma tiene repercusión sobre la actividad laboral de quien la padece, y que, considerando que el sistema de incapacidades vigente, conformado por los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, valora como incapacitantes aquellas lesiones o patologías que inciden de forma determinante en la capacidad laboral, entendiéndose ser incapacitante sólo aquellas que revisten una gravedad tal que quien la sufre, es decir, con el conjunto de tareas propias de su profesión habitual, o, en abstracto, en relación con la posibilidad de ejercer trabajos con profesionalidad, eficacia y rendimiento, debe concluirse que no basta con la existencia de una evidente incidencia sobre la aptitud para el trabajo, sino la imposibilidad para desarrollar con normalidad las tareas principales correspondientes a la profesión habitual o cualesquiera propias de profesiones distintas, a la vista de la nula o escasa capacidad para trabajar.

El daño de la depresión en la persona que lo sufre y en el ambiente familiar, no son trasladables por si solos al efecto invalidante, cuyo valoración exclusivamente se desenvuelve en el ámbito de la repercusión laboral que puede provocar dicho trastorno.

La singularidad e individualidad del estado y su afección dentro del diagnostico, debe adecuarse causalmente al efecto invalidante que ésta produce en el desempeño de su actividad laboral concreta, sin distraer la atención forense en otros aspectos sintomatológicos que no tenga dicha incidencia o repercusión laboral.

La respuesta judicial. Jueces de lo Social.

Los primeros en juzgar y en consecuencia en calificarla en sus efectos invalidantes, han dicho de la Fibromialgía que estamos en presencia de una enfermedad activa y severa que anula a una persona para trabajar, por tratarse de una afección crónica y sin tratamiento farmacológico efectivo.

En los fallos de las Sentencias firmes de los Jueces de los Social, 4, 7, 8 y 15 de Valencia,  tras describir las característica y clínica de la enfermedad, la dificultades de su diagnostico, la efectividad de todos sus síntomas, comporta una incapacidad para realizar cualquier tipo de trabajo, ante la patente incompatibilidad de sus síntomas con el ejercicio laboral.

Vemos en recientes sentencias, que tras analizar el cuadro clínico, en agravio a las exigencias y condicionantes de sus actividad laboral, son concluyentes al establecer la situación invalidante que de ellas nace, pues se está ante patologías severas, crónicas , irreversibles y progresivas, que comportan sin más la calificación de Absoluta.

Podemos establecer, conclusivamente que por lo común de las sentencias de instancia analizadas, son exigencias para el reconocimiento judicial, del grado y efecto invalidante que de él deriva, las siguientes aportaciones técnicas de prueba:

1.- Establecimiento del diagnostico. Y la acreditación del hecho médico.

2.- Tratamiento clínico y sintomatologia.

3.- Estado de la enfermedad, y patologías asociadas a la misma.

4.- Prueba forense, de los efectos invalidantes individualizados y concretados en el específico puesto de trabajo que desempeña.

5.- Situación actual de la enfermedad irreversibilidad y progresión.

La patología debe ser puesta en agravio con las exigencias propias del trabajo que desempeña, para valorar la capacidad laboral residual del afectado trabajador.

Y así encontramos pronunciamentos de los Juzgados de lo Social,  que tras la inmediación del juicio y prueba de él obtenidos, declaran en relación a esta enfermedad, (Sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Valencia, de 22 de Diciembre de 2.004)

 aquejada de una CRONIFICADA ENFERMEDAD OSTEOARTICULAR Y MUSCULAR que le provoca una cuadro de fatiga permanente y dolor cronificado resistente al tratamiento aplicado, que a su vez le provoca una estado de ánimo depresivo, con astenia y pérdida de concentración  y memoria … de difícil  compatibilidad con la disciplina laboral siquiera la mas liviana y sedentaria. Concurriendo tales deficiencias del ámbito mental y/o psicológico, con otras de notoria gravedad en el ámbito fisico, limitantes para la asunción de responsabilidades en el desarrollo de esfuerzos, respectivamente, lo que, fácticamente reflejado en el I.M.S, en la extensión doble aludida ( Física y psíquica), no ha provocado la correcta calificación jurídica por la administración y le reconoce afecta de una I.P.en el grado de ABSOLUTA”

Con clara vocación de avance progresista, la Sentencia de 8 de Octubre de 2.004, del Juzgado de lo Social de Extremadura, realiza unas valoraciones con respuesta jurídica, que por su notable interés extractamos:

“La doctrina jurisprudencial y menor han venido expresando un tradicional recelo hacia este tipo de enfermedades en que las limitaciones funcionales no responden a secuelas que se han venido considerando objetivables.

El temor a la simulación en materia de prestaciones de Invalidez, en negativo, y la necesidad de proteger el Sistema de Seguridad Social de eventuales fraudes, en positivo, siempre han estado muy presentes en la mente de la Administración que lo gestiona y también de los jueces que tienen encomendada la revisión de las resoluciones administrativas en la materia.

En este sentido se ha elaborado una distinción a nuestro parecer caduca entre padecimientos objetivos y subjetivos en que el concepto de lo objetivo se traslada desde lo real a lo que requiere de determinados medios específicos para su constatación, violentando el tenor literal del art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) que requiere tan sólo que las secuelas sean «susceptibles de determinación objetiva» sin restricción alguna a los medios de comprobación.

 La diferencia es importante porque en esa visión estricta de lo objetivo se excluye o pretende excluir aquellos padecimientos que son constatables a travésde la simple clínica médica.

Hemos dicho y reiteramos que este planteamiento comienza a resultar propio del pasado bien por la influencia y la extensión de estas nuevas enfermedades, tales como la fibromialgia o el propio síndrome de fatiga crónico respecto de las que se desconoce su causa y a veces hasta su naturaleza.

 También por el desarrollo de nuevas tecnologías, aun ausentes de nuestro país, que ya permiten lo que hasta el momento era una entelequia: la medición del dolor, con o sin causa «objetiva».

En conclusión, la regla de la interpretación restrictiva de la declaración de Incapacidades, que habitualmente choca frontalmente contra las humanas expectativas de los pacientes y los intereses a corto plazo de los mismos y contra los intereses a cualquier plazo de las Empresas en su deseo de no asumir los déficits de productividad y absentismo laboral, ha de ser especialmente ratificada ante esta suerte de padecimientos.

 Por razones jurídicas, ya que la declaración de Incapacidad limita el patrimonio jurídico de la persona al limitar o incluso negar el derecho constitucional al trabajo, lo que determina una estricta comprobación de la razón determinadora de tales restricciones personales. Pero también por razones económicas, ante los bajísimos niveles prestacionales de nuestro Régimen de Seguridad Social y la permanente crisis del Sistema de pensiones. Pero ello no debe determinar la desprotección de quienes se ven en la situación protegida. Es decir, no se pueden imponer determinadas técnicas de constatación.

QUINTO En el caso del beneficiario demandante y a pesar de la confusión reinante que hace que todavía persistan facultativos que persisten en una consideración parcial de los síntomas y califican el cuadro como de mialgias, fibromialgias o miopatías, se halla diagnosticado facultativamente de Síndrome de Fatiga crónica y en ello radica la constatación objetiva de sus padecimientos.

Esta enfermedad ha sido objeto de definición, a grandes rasgos, por la concurrencia de una fatiga persistente durante seis meses o más, vivida como un agotamiento físico y mental grave, que difiere de la somnolencia y de la falta de motivación y que no es atribuible ni al ejercicio físico ni a ninguna otra enfermedad médica o psiquiátrica.

Sobre su carácter incapacitante la Conferencia facultativa de Consenso incluyó entre sus conclusiones el carácter incapacitante del síndrome a que nos venimos refiriendo a partir de su cronificación y sin perjuicio de períodos de exacerbación de los síntomas, que, en palabras del Dr. Mariño, son difíciles de resistir.

La mejor definición nos la proporciona el perito de parte quien nos manifiesta como el paciente «presenta un estado de debilitamiento crónico, con una profunda fatiga que empeora con el esfuerzo físico y/o mental, llegando a estar exhausto tras un ligero esfuerzo físico» y que «presenta limitaciones orgánicas y funcionales muy severas por la repercusión sobre su estado general» sin que «pueda llevar un nivel de actividad normal».

De todo ello infiere el Juzgador que la incardinación adecuada de las referidas secuelas ha de efectuarse en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta.

La posposición de la calificación carece de sentido a partir del punto y hora en que desde principios de año se ha establecido el diagnóstico de síndrome de fatiga crónica por el Servicio de Medicina Interna del Hospital Infanta Cristina, sin perjuicio de la revisión legalmente prevista para el supuesto de error de diagnostico.” (AS 20033866)”

Epitome final:

 

Estamos en presencia de una enfermedad que aún no siendo objetivable es determinable clínicamente,  crónica, severa e irreversible, a la que se asocian otros patologías, por lo general psíquicas, y cuyos efectos invalidantes deben de indivualizarse y relacionarse causalmente con la actividad laboral requerida para su calificación adecuada. La prueba forense en sede laboral, exige documentarse con los máximos elementos de constatación clínica del diagnostico, y síndromes asociados al mismo.

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