Extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador

Comentario de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana (Sala de lo Social).
Sentencia núm. 4491/2001 de 26 julio AS2002467
Extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador.: baja voluntaria: inexistencia de coacción o intimidación: amenaza de llevar ante los tribunales los hechos imputables al trabajador.
ERROR DE HECHO: ineficacia revisoria de testifical recogida por escrito.

Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 1866/2001
Ponente: IIlma. Sra. maría luisa mediavilla cruz
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Valencia, de fecha 08-01-2001, dictada en autos promovidos en reclamación sobre despido.

En Valencia, a veintiséis de julio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NUM. 4491/2001
En el Recurso de Suplicación núm. 1866/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 14414/2000, seguidos sobre despido , a instancia de doña Beatriz N. P. asistida del letrado don Manuel Ch. C., contra el Fondo de Garantía Salarial y Punto FA, SL asistida esta última del letrado don Eduardo C. P., y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO
La sentencia recurrida de fecha 8 de enero de 2001 dice en su parte dispositiva: fallo: «Que
desestimando la demanda interpuesta por Beatriz N. P., contra la mercantil Punto FA, SL, con audiencia del Fondo de Garantía Salarial que no compareció, y siendo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda».

SEGUNDO
Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:
«I.–Que Beatriz N. P. ha prestado sus servicios para la mercantil Punto Fa, SL, dedicada al comercio del textil entre el 22-7-1999 y 28-8-1999 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, con la categoría de dependienta de 22 años, con un salario según Convenio, haciéndose constar como fundamento de la necesidad de la empleadora la mayor actividad que genera la campaña promocional e inicio de la temporada primavera verano abarcando las necesidades de preparación de la temporada primavera verano como las actividades de cierre y regularización consustanciales a la misma. Posteriormente prestó servicios a partir de fecha 2-11-1999 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, con la categoría Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana (Sala de lo
Social).Sentencia núm. 4491/2001 de 26 julioAS2002467 23 de septiembre de 2013
de dependienta de 22 años, con un salario según convenio, haciéndose constar como  fundamento de la necesidad de la empleadora la mayor actividad que genera la campaña promocional e inicio de la temporada otoño-invierno abarcando las necesidades de preparación de la temporada primavera verano como las actividades de cierre y regularización consustanciales a la misma, contrato que en principio se extendería hasta el 24-3-2000 fue prorrogado mediante comunicación de 23-3-2000 hasta el 24-10-2000.
El salario de la actora ascendía a 4.127 ptas. diarias, aspecto en el que se muestran de acuerdo los litigantes.
II.–La actora prestaba sus servicios en el de la tienda Mango sita en la calle Colón, … de esta ciudad y que tiene organizadas las ventas en dos temporadas anuales, la otoño invierno y la primavera verano, extendiéndose ambas de forma aproximada entre octubre y febrero y entre marzo y septiembre respectivamente.
III.–Habiéndose manifestado quejas por parte de las trabajadoras de la tienda respecto a posibles sustracciones de dinero de sus bolsos y carteras, que dejaban en una taquilla que aunque no cerradas con llave se encuentran fuera del acceso del público, se tomaron medidas por parte de las responsables de la tienda tendentes a averiguar la realidad de los hechos y en su caso los responsables. Y a tal efecto con conocimiento de Pilar R. e Irene G., primera y segunda encargadas, así como Josana Y., supervisora de tienda y Carmela M., coordinadora de la zona de Levante, y con desconocimiento del resto de empleadas (en número aproximado de 20) se procedió a dejar un cebo en las taquillas, un monedero con
cuatro billetes, uno de mil y tres de dos mil, de los cuales se anotaron el número y serie, poniéndoles una pequeña marca con el fin de poder ser identificados, dejando el citado monedero o cartera a la vista en la zona de taquillas.
IV.–En fecha 21-10-2000 ante las manifestaciones de nuevas sustracciones observadas al mediodía, manifestaciones que hicieron tanto la actora como otra empleada, se procedió de forma inmediata a revisar el monedero dejado como cebo, del cual se observó por la encargada de tienda y la supervisora la desaparición de un billete de mil pesetas, y otro de dos mil. Ante ello se decidió llamar a los empleados con el fin de intentar averiguar la autoría de los hechos comenzando por la actora pues la misma era una de las que habían manifestado la sustracción del dinero el mismo día, estando presente también en tal
actuación Irene G. junto a Pilar R. y Josana Y., y al comentar lo sucedido la actora enseñó la cartera y los billetes que tenía, entendiendo las demás presentes, conocedoras de la existencia del cebo, que uno de los billetes que había enseñado la actora eran de los marcados y tomada la numeración, lo que así se hizo ver a la actora, hecho que fue comunicado telefónicamente a la coordinadora de zona, Carmela M., que ante la naturaleza de los hechos imputados a la actora decidió que debería llamar a la policía para comunicar lo supuestamente sucedido, lo que podría generar un despido e incluso responsabilidad criminal o en su caso procediese la trabajadora a su baja voluntaria.
V.–Ante esta tesitura la actora no se decidía por alguna de las opciones, poner en conocimiento de la policía los hechos llamándoles al lugar o proceder a la baja voluntaria, estando sobre dos horas esperando que la actora tomase una decisión pues cada vez que se hacía intención de llamar a la policía pues no tomaba ninguna decisión la actora decía que aceptaba la baja, si bien no la firmaba e intentaba convencer a las demás presentes de su falta de relación con las sustracciones, manifestando que en su caso podían bajar al bar donde habían comido para observar que la actora no había pagado la comida
con el billete de mil pesetas que también se entendía sustraído y no en posesión de la actora, lo que no se hizo. Tras unas dos horas en que la actora no se decidía, entre las 18 y las 20 horas, finalmente a requerimientos de la supervisora la actora optó por el cese voluntario, si bien no sabiendo como se debía redactar solicitó a Pilar R. que lo redactase, lo que así hizo, firmando la actora, siendo esta carta de cese el documento aportado como núm. 1 de la demandada en que consta el siguiente tenor literal: “Yo, Beatriz N. con DNI núm. … comunico mi baja voluntaria por motivos personales en la empresa Punto Fa,
SL Unipersonal sita en la calle Colón… de Valencia”.
VI.–Tras ello la actora fue acompañada hasta la calle por Josana Y. y Pilar R., sin que la misma fuese en modo alguno empujada ni se le impidiese hablar con persona alguna, no habiendo solicitado la actora en momento alguno la reunión en la que se le dio la opción de llamar a la policía o en su caso cesar voluntariamente que se le dejase llamar a persona alguna. La actora en fecha 22-10-2000 procedió ante la Guardia Civil de Benetuser a presentar denuncia contra Josana Y., Pilar R. e Irene G. por coacciones y cuyo contenido es el obrante como documento núm. 22 de la actora aportado en juicio y que a tales efectos se da por reproducido.
VII.–En fecha 23-10-2000 la actora se personó en la tienda solicitando hablar con Carmela M., coordinadora de zona, y que se encontraba en la tienda a la cual intentaba dar explicación de lo sucedido, manifestando la coordinadora que la actora llegó a plantear la hipótesis de que alguien hubiese puesto el billete en su cartera, manifestando por el contrario la actora, negando los hechos alegados referidos por la coordinadora, que la coordinadora le propuso firmar un preaviso de por fin de contrato en fecha 10-10-2000, lo que a su vez niega la coordinadora, no constando la realidad de tales manifestaciones.
VIII.–La empresa en fecha 27-10-2000 mediante el servicio de fax de correos remitió comunicación a la actora por la que se ponía a disposición de la actora la liquidación de saldo y finiquito que no había sido posible en día del cese voluntario ante los hechos que determinaron tal cese procediendo a realizar una relación de hechos (documento 8 de los aportados por la parte demandada) y cuyo contenido se da por reproducido.
IX.–La trabajadora en el año anterior al despido no consta haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores.
X.–En fecha 28-11-2000 tuvo lugar acto de conciliación con resultado de sin avenencia habiendo sido presentada papeleta en fecha 7-11-2000».

TERCERO
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO
Por la representación letrada de parte actora, se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión de despido. A tal fin y, como primer motivo, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , solicita la recurrente la revisión de los hechos que se declaran probados. El motivo debe ser desestimado, ya que, respecto a la supresión y nueva redacción del hecho probado cuarto, el documento que señala como base de su petición revisoria el número 12 obrante en autos, por la parte demandada y que consiste en una denuncia
efectuada por una compañera del trabajo de la actora, ante la Comisaría Exposición de Valencia, no constituye prueba documental a los efectos de formular recurso de suplicación. En todo caso, constituye una simple manifestación de declaración testifical, sin que el hecho de que tal declaración testifical sea recogida en una denuncia ante la Policía Nacional le haga perder su carácter testifical para convertirla en prueba con valor documental. Vid, por aplicación analógica STS de 23 de mayo de 1990 ( RJ 1990, 4494) . Con relación a la petición de adicionar un nuevo hecho probado, no puede tener favorable acogida en
cuanto carece de trascendencia para la determinación del Fallo. Por lo demás y a mayor abundamiento, cabe recordar que la Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Magistrado «a quo» –«ex» artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) (LPL)–, en coherencia con la circunstancia de que ante él se practicarán las pruebas y que en él residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes –«ex» artículos 88, 92.1, 93.2, 95, entre otros, de la LPL–. Es por ello, que el recurso de suplicación no es una
segunda instancia, sino un recurso extraordinario de «cognitio» limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia «a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas , lo que implica necesariamente, la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, y sin necesidad de hipótesis o conjeturas evidencien el error del juzgador».

SEGUNDO
1. Al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción por aplicación incorrecta de los artículos 3.5 y 18 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y artículos 1265, 1267, 1268 y 1269, del Código Civil, y la Doctrina Jurisprudencial que interpreta y define la intimidación o coacción y el dolo para anular el consentimiento. Con carácter previo, cabe señalar que de la jurisprudencia que se alega como infringida, dos sentencias de la presente Sala, no puede admitirse ninguna, ya que, a los efectos del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por «jurisprudencia» se entiende la doctrina que emana de modo reiterado de las sentencias del Tribunal Supremo, debiendo citarse por lo menos dos y existiendo identidad entre ellas y el caso cuestionado en el proceso. Este requisito debe matizarse teniendo en cuenta que: a) los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional no forman jurisprudencia, que es obra del Tribunal Supremo; b) tratándose de sentencia dictada por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, una sola es suficiente. Y en último término, no es el recurso de suplicación el cauce procesal adecuado para plantear Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana (Sala de lo Social).Sentencia núm. 4491/2001 de 26 julioAS2002467
23 de septiembre de 2013 una contradicción entre resoluciones judiciales.
2. La cuestión planteada, se centra pues en determinar la concurrencia o no de un vicio de la voluntad en la actora que determinara la invalidez del cese voluntario, es decir, determinar si las circunstancias que rodearon la firma de la baja voluntaria es constitutivo de un supuesto de coacción moral calificable como intimidación. En relación a tal figura, el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de junio de 1988 ( RJ 1988, 5253) , señaló que para su apreciación «ésta exige que se produzca la amenaza de un daño inminente y grave; que esa amenaza, valorando las circunstancias concurrentes sea susceptible de determinar la declaración de voluntad, y que revista un carácter antijurídico», exigencias estas, que en el
supuesto concreto sometido al conocimiento del Alto Tribunal y resuelto por la mencionada resolución condujeron al mismo a «excluir tal vicio de la voluntad al considerar que de la advertencia empresarial, limitada a anunciar el ejercicio de una facultad disciplinaria que le atribuía el ordenamiento jurídico con una finalidad vinculada a obtener el mismo resultado que se hubiera producido de apreciarse la procedencia del despido, no se desprende un daño grave e inminente para el trabajador, siendo así que éste pudo razonablemente rechazar la baja voluntaria, utilizando frente al despido los medios legales de defensa que le corresponden, y si optó por aquélla, tal decisión no es atribuible, a una voluntad viciada
por la intimidación; conclusión esta, en la que la Sala valoró no sólo la entidad de la conducta empresarial, sino igualmente la actitud del trabajador, y en concreto los actos posteriores de éste consistentes en la reclamación por despido y en una denuncia ante el Juzgado de Guardia, considerando que los mismos no evidenciaban la existencia de un vicio del consentimiento, sino, en todo caso, una retractación que no anulaba los efectos que se derivan de la declaración inicialmente realizada.
Resoluciones semejantes del Alto Tribunal, se contienen en sus sentencias de 6 de noviembre de 1985 (RJ 1985, 5729) , 2 de marzo de 1987 ( RJ 1985, 5729) y 19 de abril (RJ 1988, 5734) , 1 ( RJ 1988, 6111) y 18 de julio de 1988 ( RJ 1988, 6163) ».
3. Como consecuencia de estos pronunciamientos, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo el cumplimiento de un doble requisito para poder apreciar la existencia de intimidación: a) una actitud o comportamiento tendente a inspirar el temor de sufrir un daño, distinto al legítimo ejercicio de un derecho que pudiere perjudicar a la contraparte, y b) que las circunstancias de edad y condiciones personales del sujeto, permitan afirmar que este temor es racional y fundado y, a la vez, suficientemente grave como para doblegar su voluntad, de manera tal que en caso de no concurrir ambos no podrá afirmarse que la
conducta de la empresa haya tenido la relevancia suficiente como para anular el consentimiento de la trabajadora. En el caso presente, sólo cabe dar la misma solución que para supuestos similares vienen dando este y otros Tribunales Superiores de Justicia, de forma que «tal actuación no puede ser considerada sino como una facultad de la empresa, frente a la cual la trabajadora podía ejercitar todas las posibilidades legales de defensa que se le reconocen en las leyes, como ha ocurrido en el presente caso, al haberse instruido un proceso penal con sentencia condenatoria a la actora por las apropiaciones indebidas de dinero», sentencia 137/2001, de 21 de mayo de 2001. Y en cuanto a la consideración de la
existencia de intimidación en el anuncio de despido de la trabajadora, no puede sino igualmente ponerse de relieve que constituye el legítimo derecho por parte de la empresa ante el que asimismo la trabajadora pudo accionar, careciendo además de razón de ser la renuncia por su parte a su puesto de trabajo ante la alegada amenaza de perderlo.
4. No puede en definitiva la Sala, apreciar la existencia de intimidación en el proceder empresarial, ante la falta de concurrencia del primero de sus elementos configuradores, inexistencia, que viene determinada por el ejercicio por parte de la empresa de unos derechos que legítimamente le correspondían. Todo lo expuesto, conduce a la desestimación del motivo y por ende del recurso formulado.

FALLO
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Beatriz N. P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, de 8 de enero de 2001, en virtud de demanda presentada a su instancia por despido contra la empresa Punto Fa, SL y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.–La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.  El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de
2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales. Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana (Sala de lo Social).Sentencia núm. 4491/2001 de 26 julioAS2002467

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