EDJ 2012/57340
Juzgado de lo Mercantil nº 3, Valencia, A 6-3-2012, nº autos 798/2010
Pte: Cutillas Torns, José María
Resumen
El Juzgado acuerda el cese del administrador concursal de la mercantil deudora, y designa el nombramiento del nuevo administrador concursal, requiriendo a la administración concursal cesada para rendir cuentas de su entera actuación hasta ese momento. Procede señalar que el escrito evaluador del administrador concursal, que se encabezaba con la ratificación de su informe sobre la conveniencia de abrir la fase de liquidación como única forma posible de terminación del concurso, contiene unas manifestaciones total y absolutamente demoledoras contra la propuesta de convenio, plan de viabilidad y plan de pagos, y ello fue la consecuencia de la petición del letrado de la deudora concursada de que convocase por este Juzgado la comparecencia a que se ha hecho referencia. Añade que las alegaciones que efectuó el administrador concursal, no sólo adolecían de falta de rigurosidad y objetividad sino del mínimo conocimiento de la problemática de la empresa concursada, de sus medidas correctoras de la crisis y de la veracidad y consistencia de su propuesta de viabilidad y plan de pagos. Más aun si cabe, cuando por este Juzgador se echa en falta una necesaria y auténtica labor de estudio, análisis y consensuación, en la medida de lo posible, de dicho administrador concursal con la administración de la concursada, a fin de viabilizar el convenio y dar salida a la compañía, evitando el último recurso a la liquidación. Por todo lo expuesto, procede la separación del cargo del administrador concursal, y el nombramiento de nuevo administrador.
NORMATIVA ESTUDIADA
Ley 22/2003 de 9 julio 2003. Ley Concursal
art.36 , art.37 , art.38.4 , art.113.2 , art.181
ÍNDICE
ANTECEDENTES DE HECHO ……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….. #
FUNDAMENTOS DE DERECHO …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………. #
FALLO …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….. #
CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS
CONCURSO DE ACREEDORESCUESTIONES GENERALES
REQUISITOS Y FINALIDAD
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN
PROCEDIMIENTO
EL CONVENIOEn general
FICHA TÉCNICA
Favorable a: Concursado; Desfavorable a: Concursado
Procedimiento:Primera Instancia
LegislaciónAplica art.36, art.37, art.38.4, art.113.2, art.181 de Ley 22/2003 de 9 julio 2003. Ley Concursal
Cita Ley 38/2011 de 10 octubre 2011. Reforma de la Ley 22/2003, de 9 julio, Concursal
Cita Ley 22/2003 de 9 julio 2003. Ley Concursal
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-.- Por Auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se declaró finalizada la fase común del concurso y se declaró la apertura de la fase de convenio. Se acordó la formación de la sección quinta del concurso que debería principiar con el correspondiente testimonio del presente Auto, advirtiendo al concursado y acreedores que se iniciaba el plazo para la presentación de propuestas de convenio previsto en el art. 113.2 de la LC EDL 2003/29207 , y que en caso de no presentarse o no admitirse a trámite ninguna, se procederá sin más a la apertura de la fase de liquidación en cumplimiento del art. 143 de la misma ley.
Asimismo, quedó convocada la Junta de acreedores de la compañía, ELECTRO INDUSTRIAL MEDITERRANEO, S.A., para el próximo día uno de marzo de dos mil doce, a las diez horas, a celebrar en la Sala Audiencia de éste Juzgado, comunicándose a los acreedores que podrán adherirse a las propuestas de convenio en los términos del art. 115.3 de la Ley Concursal EDL 2003/29207 .
SEGUNDO.-.- En fecha 4 de enero de 2012, se presentó por el Procurador de los Tribunales, D. JUAN F. FERNÁNDEZ REINA, Propuesta de Convenio, Plan de Viabilidad y Plan de Pagos, a los efectos oportunos.
Por providencia de fecha 24 de enero de 2012, se acordó dar traslado de todo ello al administrador concursal, D. José María, por plazo de diez días para que emitiese la evaluación prevista en el artículo 115 de la Ley Concursal EDL 2003/29207 .
Así las cosa, en virtud de providencia de fecha 16 de febrero de 2012, se tuvo por presentado por dicho administrador concursal el escrito de evaluación sobre el contenido de la Propuesta de Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 LC EDL 2003/29207 ; acordándose seguir los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-.- A petición del Letrado de la concursada, D. CARLOS CAMENO ANTOLÍN, se solicitó de este Juzgado de lo Mercantil mantener una comparecencia con el administrador concursal, D. José María, antes de la celebración de la Junta de Acreedores, habida cuenta los términos en que había sido redactado el informe sobre la Propuesta de Convenio, Plan de Viabilidad y Plan de Pagos, así como su posición en relación con el fin último de todo ello. Se señaló el día 28 de febrero de 2010, y hora de las 11,30.
CUARTO.-.- Llegado dicho día y hora, se constituyó SSª en audiencia pública, con asistencia de la Sra. Secretario Judicial, asistiendo el Letrado de la concursada, D. CARLOS CAMENO ANTOLÍN, el administrador concursal, D. José María y la consejera de la entidad deudora, Dª Gracia.
Concedida la palabra a las partes comparecientes, por SSª se acordó suspender la Junta de Acreedores señala para el día 1 de marzo de 2012, acordándose dictar las resoluciones oportunas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-.- La Exposición de Motivos de la Ley 22/2003, de 9 de julio EDL 2003/29207 , Concursal, pone de manifiesto que el convenio es la solución normal del concurso, que la ley fomenta con una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que la autonomía de la voluntad de las partes goza de una gran amplitud.
Entre las medidas para facilitar esta solución del concurso destaca la admisión de la propuesta anticipada de convenio que el deudor puede presentar con la propia solicitud de concurso voluntario o, incluso, cuando se trate de concurso necesario, hasta la expiración del plazo de comunicación de créditos, siempre que vaya acompañada de adhesiones de acreedores en el porcentaje que la ley establece. La regulación de esta propuesta anticipada permite, incluso, la aprobación judicial del convenio durante la fase común del concurso, con una notoria economía de tiempo y de gastos respecto de los actuales procedimientos concursales.
En otro caso, si no se aprueba una propuesta anticipada y el concursado no opta por la liquidación de su patrimonio, la fase de convenio se abre una vez concluso el trámite de impugnación del inventario y de la lista de acreedores.
La ley procura agilizar la tramitación de las propuestas de convenio. La propuesta anticipada que no hubiese alcanzado adhesiones suficientes para su aprobación podrá ser mantenida en junta de acreedores. El concursado que no hubiese presentado propuesta anticipada ni solicitado la liquidación y los acreedores que representen una parte significativa del pasivo podrán presentar propuestas incluso hasta 40 días antes del señalado para la celebración de la junta. Hasta el momento del cierre de la lista de asistentes a ésta podrán admitirse adhesiones a las propuestas, lo que contribuirá a agilizar los cómputos de votos y, en general, el desarrollo de la junta.
También es flexible la ley en la regulación del contenido de las propuestas de convenio, que podrá consistir en proposiciones de quita o de espera, o acumular ambas; pero las primeras no podrán exceder de la mitad del importe de cada crédito ordinario, ni las segundas de cinco años a partir de la aprobación del convenio, sin perjuicio de los supuestos de concurso de empresas de especial trascendencia para la economía y de presentación de propuesta anticipada de convenio cuando así se autorice por el juez. Se admiten proposiciones alternativas, como las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos. Lo que no admite la ley es que, a través de cesiones de bienes y derechos en pago o para pago de créditos u otras formas de liquidación global del patrimonio del concursado, el convenio se convierta en cobertura de solución distinta de aquella que le es propia. Para asegurar ésta y la posibilidad de cumplimiento, la propuesta de convenio ha de ir acompañada de un plan de pagos.
La finalidad de conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado puede cumplirse a través de un convenio, a cuya propuesta se acompañará un plan de viabilidad. Aunque el objeto del concurso no sea el saneamiento de empresas, un convenio de continuación puede ser instrumento para salvar las que se consideren total o parcialmente viables, en beneficio no sólo de los acreedores, sino del propio concursado, de los trabajadores y de otros intereses. El informe preceptivo de la administración concursal es una garantía más de esta solución.
SEGUNDO.-.- Pues bien, la concursada presentó la Propuesta de Convenio dentro del plazo previsto en el artículo 113,2 LC EDL 2003/29207 , es decir, hasta cuarenta días antes de la fecha prevista para la celebración de la Junta de Acreedores, que tendría lugar el día 1 de marzo de 2012.
TERCERO.-.- Para reenquiciar adecuadamente la cuestión, procede señalar que el escrito evaluador del administrador concursal, que se encabezaba con la ratificación de su informe de fecha 2 de noviembre de 2011, sobre la conveniencia de abrir la fase de liquidación como única forma posible de terminación del concurso, contiene unas manifestaciones total y absolutamente demoledoras contra la Propuesta de Convenio, Plan de Viabilidad y Plan de Pagos. Y ello fue la consecuencia de la petición del Letrado de la deudora concursada de que convocase por éste Juzgado de lo Mercantil la comparecencia a que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Tercero de esta resolución.
Las alegaciones que efectuó el administrador concursal, D. José María, no sólo adolecían de falta de rigurosidad y objetividad sino del mínimo conocimiento de la problemática de la empresa concursada, ELECTRO INDUSTRIAL MEDITERRANEO, S.A., de sus medidas correctoras de la crisis y de la veracidad y consistencia de su propuesta de viabilidad y plan de pagos.
Más aun si cabe, cuando por este Juzgador se echa en falta una necesaria y auténtica labor de estudio, análisis y consensuaciòn, en la medida de lo posible, de dicho administrador concursal con la administración de la concursada, a fin de viabilizar el convenio y dar salida a la compañía, evitando el último recurso a la liquidación. Y fundamentalmente cuando frente al tópico manualístico empleado por el administrador concursal, se ha acreditado oferta de venta, alquiler y segregación de las naves, con posterior arrendamiento por la compañía concursada de un inmueble por un precio aproximado de unos 1100 euros/mes. Lo que junto al cambio de modelo de negocio de acuerdo con las nuevas reglas del mercado, podría llegarse a la competitividad de la mercantil, ELECTRO INDUSTRIAL MEDITERRANEO, S.A.
Amén de no haber puesto en conocimiento del Juzgado, antes de emitir su evaluación, los criterios por los que iba a regir.
Y claro está, frente a la posiblemente desafortunada evaluación del administrador concursal, que sin duda podría y debería haber sido más ecléctica, porque la liquidación es una opción o consecuencia que siempre está ahí, no resulta posible que ningún acreedor se adhiera o vote la Propuesta de Convenio.
CUARTO.-.- Recuérdese que la Exposición de Motivos de la LEY 38/2011, de 10 de octubre de Reforma EDL 2011/222123 , pone de manifiesto que la ley es consciente de la importancia del papel que desempeñan en este ámbito los administradores concursales y busca una mayor profesionalización, al tiempo que realza sus funciones y su responsabilidad. Puede destacarse, así, la potenciación que se efectúa de las funciones de la administración concursal y el refuerzo de los requisitos para ser nombrado administrador concursal. En esta línea se sitúa el reconocimiento de la persona jurídica como administrador concursal, en tanto que algunas de sus formas, como es la sociedad profesional, favorecen el ejercicio de esta función por una pluralidad de profesionales que cuenten con la necesaria formación y experiencia.
Así, se busca una mayor profesionalización, potenciar sus funciones, realzar su responsabilidad y reforzar los requisitos para ser nombrado administrador concursal.
Y desde luego, no se aprecian en el administrador concursal, D. José María, no ya méritos sino una actuación adecuada y responsable en su comportamiento como tal.
QUINTO.-.- El art. 37 de la Ley Concursal EDL 2003/29207 permite al juez, de oficio, o a instancia de los legitimados para instar el concurso, o de los demás miembros del órgano de administración concursal, separar del cargo a los administradores concursales, cuando concurra justa causa. En el presente caso, se estima que concurre justa causa para acordar el cese del administrador concursal por los motivos expuestos.
Se constata, además, una clara y evidente desavenencia con la administración de la concursada y con su propio Letrado. Y ante todo ello, no parece aconsejable que se mantenga en el cargo a dicho administrador concursal.
Por todo lo expuesto, procede la separación del cargo del administrador concursal D. Fabio, y el nombramiento de nuevo administrador ( art 38.1 LC EDL 2003/29207 ).
Se acuerda designar como administrador concursal abogado D.
SEXTO.-.- De conformidad con el art. 38.4 LC EDL 2003/29207 , en caso de cese del administrador concursal, el juez ordenará a ésta que rinda cuentas de su entera actuación hasta ese momento, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda o pueda corresponder a dicho administrador conforme a las reglas del art. 36. Estas rendiciones de cuentas se presentarán por el citado administrador dentro del plazo de un mes, contado desde que les sea notificada la orden judicial, y serán objeto de los mismos trámites, resoluciones y efectos previstos en el art. 181 para las rendiciones de cuentas a la conclusión del concurso.
SÉPTIMO.- Comuníquese al Registro Mercantil para su anotación y publíquese en el Registro de resoluciones concursales ( art. 37.4 L.C. EDL 2003/29207 )
OCTAVO.- Contra las resoluciones que acuerden el cese de administradores concursales, cabe recurso de reposición ( art. 39.L.C EDL 2003/29207 )
Vistos los demás preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
ACUERDO :
1.- El cese de D. José María, como administrador concursal de ELECTRO INDUSTRIAL MEDITERRANEO, S.A.
2.- El nombramiento como administrador concursal de Dª Covadonga, Abogado, con despacho en valencia, Avda. Barón de Carcer, num. 24-2º-6ª, teléfono 963156615-605834087 y correo electrónico DIRECCION000.
3.- Remítase Mandamiento al Registro Mercantil para su anotación, y provéase lo necesario para su publicación en el Registro de Resoluciones Concursales del art. 198 L.C. EDL 2003/29207
4.- Requiérase a la administración concursal cesada para que rinda cuentas de su entera actuación hasta este momento, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a dicho administrador conforme a las reglas del art. 36. Esta rendición de cuentas se presentará por el citado administrador dentro del plazo de un mes, contado desde que le sea notificada la orden judicial, y serán objeto de los mismos trámites, resoluciones y efectos previstos en el art. 181 para las rendiciones de cuentas a la conclusión del concurso. Requiérasele para que remitan a este Juzgado, a la mayor brevedad, la credencial y demás documentación de este concurso que obre en su poder.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de reposición ( art. 39 LC EDL 2003/29207 ).
Así por este Auto, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CUTILLAS TORNS Magistrado Juez de este Juzgado. Doy fe.
FIRMA DEL MAGISTRADO – JUEZ FIRMA DEL SECRETARIO
Fuente de suministro: Centro de Documentación Judicial. IdCendoj: 46250470032012200001
Consulta Online