Ponencia Carmen Escriche Monzón. 14/12/12

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil doce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por The Cluster Competitiveness Group, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Larios Roura, contra la sentencia dictada el trece de enero de dos mil nueve, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Tres de Barcelona. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata, en representación de The Cluster Competitiveness Group, SA, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida don Rafael , representado por la Procurador de los Tribunales doña María Silvia Hernández-Gil Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Barcelona el nueve de octubre de dos mil seis, el Procurador de los Tribunales don Pedro Larios Roura, obrando en representación de The Cluster Competitiveness Group, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra don Rafael .
En dicha demanda, la representación procesal de The Cluster Competitiveness Group, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el objeto social de dicha sociedad era la prestación de servicios de asesoramiento, consultoría y gestión a toda clase de personas e instituciones públicas y privadas. Que, en particular, la sociedad estaba especializada en lograr una mejora de la competitividad de las empresas a las que prestaba esos servicios, mediante proyectos de consultoría o el
empleo de nuevas tecnologías. Que don Rafael fue el consejero delegado y secretario del consejo de administración de The Cluster Competitiveness Group, SA, hasta el diecisiete de junio de dos mil cinco, fecha en que cesó voluntariamente. Añadió la representación procesal de la demandante que, en el momento de cesar, don Rafael
se hallaba negociando la realización de dos proyectos en nombre de la sociedad: uno, con Consorcio de Promoción Comercial de Catalunya (COPCA), por un precio de ciento veinticinco mil y treinta y cinco mil euros (125.000 # y 35.000 #), y, otro, con Instituto de Fomento de Andalucía, por un importe de cuatrocientos doce mil euros (412.000 #). Que presentaba con la demanda las propuestas de colaboración que hizo a la primera
entidad, el uno de marzo de dos mil cinco, y a la segunda, el veintiséis de enero de dos mil cinco. Que al cesar, don Rafael se aprovechó de las gestiones que había llevado a cabo en nombre de The Cluster Competitiveness Group, SA, pues concertó la ejecución de ambos proyectos, uno por él mismo y, el otro, por medio de una sociedad, Cluster Development, SL, que constituyó, con el mismo objeto que la demandante, el dieciséis de septiembre de dos mil cinco.
Que se daban los supuestos previstos en el artículo 134, en relación con el artículo 127 ter. 2 ambos del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas – Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre – y en los artículos 6 y 11.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .
Que The Cluster Competitiveness Group, SA había sufrido daños por causa del comportamiento del demandado, por los siguientes importes: en concepto de daño emergente, por la suma de cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y siete euros, con cinco céntimos (59.857,05 #), precio de las horas empleadas por el demandado y su equipo en la negociación con las dos entidades repetidas, más los gastos de viajes; y,
en concepto de lucro cesante, por ciento cuatro mil trescientos dieciséis euros con setenta y cinco céntimos (104.316,75 #). Lo que arrojaba un total de ciento sesenta y cuatro mil ciento setenta y tres euros con ochenta céntimos (164.173,80 #), suma que reclamaba en la demanda. En el suplico de la demanda, la representación procesal The Cluster Competitiveness Group, SA, interesó del Juzgado de lo Mercantil competente una sentencia de condena del demandado a indemnizar a la sociedad demandante en » ciento sesenta y cuatro mil ciento setenta y tres euros con ochenta céntimos
(164.173,80 #), en concepto, de una parte, de los gastos y desembolsos que tuvo que soportar durante los meses de negociación de los proyectos con Copca y Eurocei, y, de otra parte, de las ganancias que la propia sociedad The Cluster Competitiveness Group, SA ha dejado de percibir como consecuencia de la pérdida de dos clientes, según ha quedado expuesto en el cuerpo de la presente demanda, con expresa condena a las
costas causadas a la parte contraria «.

SEGUNDO. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Mercantil número Tres de Barcelona, que la admitió a trámite, por auto de veintisiete de noviembre de dos mil seis , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 686/2006. Don Rafael fue emplazado y se personó en las actuaciones, representado por la Procurador de los
Tribunales doña Mónica Ribas Rulo, que contestó la demanda en desempeño de dicha representación. En el referido escrito, la representación procesal del demandado alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que no eran ciertos los hechos afirmados por la demandante. Que, en concreto, no había cometido acción ilícita alguna, ya que, al contratar con las dos entidades mencionadas por la demandante, los días diecinueve de julio y siete de diciembre de dos mil cinco, ya no era administrador de la sociedad actora, al haber renunciado al cargo el diecisiete de junio de ese mismo año. Que, mientras fue administrador de ella, actuó con la diligencia exigible en representación de la demandante. Que, en realidad, está no celebró contrato alguno con las dos entidades contactadas por su propia negligencia o desinterés. Que, por último, negaba la comisión de los actos de competencia desleal que le eran imputados, dado que no había existido riesgo de confusión ni imitación ni aprovechamiento alguno.
En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de don Rafael interesó del Juzgado de lo Mercantil número Tres de Barcelona, una sentencia » desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora» .

TERCERO. Celebrados los actos de audiencia y del juicio, los días diecisiete de mayo y diecisiete de octubre de dos mil siete, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de lo Mercantil número Tres de Barcelona dictó sentencia con fecha veintidós de octubre de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: » Fallo. Estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de The Cluster
Competitiveness Group, SA, se condena a don Rafael al pago de ciento sesenta y cuatro mil ciento setenta y tres euros con ochenta céntimos (164.173,80 #), intereses y costas del procedimiento «.

CUARTO. La representación procesal de don Rafael recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Tres de Barcelona de veintidós de octubre de dos mil siete . Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fueron turnadas a la Sección Decimoquinta de la misma, que tramitó el recurso, con el número 60/2008, y dictó sentencia, el trece de enero de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos. Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Rafael , contra la sentencia dictada el veintidós de octubre de dos mil siete , que revocamos, y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda formulada por la representación procesal de The Cluster Competitiveness Group, SA contra dicho demandado, al que absolvemos de los pedimentos formulados en su contra, sin imposición de costas en ninguna de las
dos instancias «.

QUINTO. La representación procesal de The Cluster Competitiveness Group, SA preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de trece de enero de dos mil nueve . Dicho Tribunal mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de seis de abril de dos mil diez , decidió: «Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de The Cluster Competitiveness Group, SA, contra la sentencia dictada, con fecha trece de enero de dos mil nueve, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación
número 60/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 686/2006 del Juzgado de lo Mercantil número Tres de Barcelona «.

SEXTO. El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de The Cluster Competitiveness Group, SA contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de trece de enero de dos mil nueve , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
denuncia:ÚNICO . La infracción del artículo 134 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas – Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -, en relación con los artículos 127 , 127 bis , 127 ter y 127 quater del mismo texto.

SÉPTIMO. Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador de los Tribunales doña María Silvia Hernández-Gil Gómez, en nombre y representación de don Rafael , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO. Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el cinco de julio dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Breve resumen de los antecedentes.
I. La demandante, The Cluster Competitiveness Group, SA, al ocurrir los hechos que seguidamente se relatan, se dedicaba a prestar servicios de asesoramiento a toda clase de empresas a fin de mejorar la capacidad de las mismas para competir en el mercado.
El demandado, don Rafael , fue consejero delegado de The Cluster Competitiveness Group, SA hasta el diecisiete de junio de dos mil cinco. En esa fecha renunció a su cargo y dejó de estar vinculado a la sociedad como administrador. Hasta entonces, una de las funciones ejecutivas que, como tal, le correspondía realizar por cuenta de la sociedad era la de mantener, con los futuros clientes de la misma, los tratos previos a la contratación de los servicios de The Cluster Competitiveness Group, SA.
II. En la demanda, The Cluster Competitiveness Group, SA alegó que don Rafael , que, como su administrador, había negociado la ejecución de dos proyectos – uno, con Consorci de Promoció Comercial de Catalunya (Copca) y, otro, con Instituto de Fomento de Andalucía (Eurocei) -, renunció a su cargo y se aprovechó de las gestiones previas que había llevado a cabo al apropiarse de ambas oportunidades de negocio, concertando la ejecución de los proyectos, uno, por su cuenta y, el otro, por la de una sociedad, Cluster Development, SL, que había constituido.
Con esos antecedentes The Cluster Competitiveness Group, SA ejercitó en la demanda, contra don Rafael , la acción social de responsabilidad, por incumplimiento de deberes de lealtad y secreto – artículo 134, en relación con los artículos 133, apartado 1 , 127 ter, apartado 2 , y 127 quáter, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -, a fin de lograr la reconstrucción de su patrimonio en la medida
del daño que afirmó le había causado el citado antiguo administrador – el importe de las horas dedicadas por el demandado y su equipo de trabajo para las negociaciones llevadas a cabo en su nombre y el de los gastos por viajes -, incluido el lucro cesante – la mitad del importe del beneficio que habría obtenido el demandado con la ejecución de los dos proyectos -. También ejercitó en la demanda la acción declarativa de la comisión de los actos tipificados en los artículos 6 y 11 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal , así como la de condena a indemnizarle en los daños causados, prevista en el apartado 5 del artículo 18 de la misma Ley – en la redacción anterior a la reforma por Ley 29/2009, de 30 de diciembre -.
III. En la primera instancia fueron desestimadas las acciones fundadas en la Ley 3/1991 y estimada la que lo estaba en el Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas.4
Sólo recurrió en apelación don Rafael , por lo que la Audiencia Provincial consideró que había ganado firmeza el pronunciamiento relativo a la competencia desleal. Dicho Tribunal, tras enjuiciar la acción social de responsabilidad, la desestimó, por los siguientes argumentos, expuestos en síntesis:
1ª) Don Rafael , al mantener los tratos previos con las dos posibles clientes de The Cluster Competitiveness Group, SA – Copca y Eurocei -, cumplió correctamente los deberes que le eran exigibles como administrador de la sociedad – condición que, como se ha expuesto, entonces tenía -. Ningún reproche consideró cabía hacer a dicho señor por la forma en que, en dichas ocasiones, desempeñó el cargo de administrador, respecto de tales deberes y, en particular, del de fidelidad.
2ª) Al quedar desvinculado de la sociedad, dejó de ser exigible a don Rafael el deber de fidelidad a la misma – artículo 127 ter – y, en consecuencia, el de abstenerse de realizar, en beneficio propio o de personas a él vinculadas, operaciones respecto de las que The Cluster Competitiveness Group había mostrado interés mientras era su administrador.
3ª) No hay constancia de que don Rafael , al asumir, en su beneficio o en el de la sociedad que había constituido, las mencionadas oportunidades de negocio, hubiera incumplido el deber de secreto o reserva respecto de informaciones, datos, informes o antecedentes conocidos en el ejercicio del cargo – artículo 127 quáter -.
IV. Contra la sentencia de la Audiencia Provincial interpuso The Cluster Competitiveness Group, SA recurso de casación, el cual se compone de un solo motivo.
Para decidirlo partimos de dos premisas: La primera, ya apuntada, se refiere a que la acción sobre la que versa el recurso es sólo la social de responsabilidad, a cuyo ejercicio se refiere el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989 , no la de competencia desleal, que queda al margen de la casación. La segunda guarda relación con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y es consecuencia de que el recurso de casación no constituya un instrumento para abrir una tercera instancia y, al fin, para revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda, dado que la función que cumple es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión fáctica, pero no a la reconstruida por el recurrente, sino a la que hubiera declarado probada la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados – sentencias 797/2011, de 18 de noviembre , 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2.010, de 16 de marzo , entre otras muchas -.
SEGUNDO. Enunciado y fundamentos del único motivo del recurso de casación de la
demandante. Denuncia The Cluster Competitiveness Group, SA que la sentencia recurrida, al desestimar su demanda por no ser el demandado su administrador en el momento de adjudicarse los proyectos de consultoría controvertidos, había sido resultado de la infracción del artículo 134 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas – Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -, en relación con los artículos 127 , 127 bis , 127 ter y 127 quáter, del mismo texto. Alega la recurrente que don Rafael , en contra de lo afirmado por el Tribunal de apelación, incumplió el deber de lealtad que, como su administrador, le afectaba, al apropiarse de las dos oportunidades de negocio que había preparado cuando actuaba en su representación.
Añade que el demandado renunció a su cargo con la elaborada intención de utilizar, en propio beneficio, los contactos comerciales que había mantenido con terceros – Copca y Eurocei – como su administrador. De modo que no cabía entender que hubiera sido fiel al interés social, al haber hecho lo necesario para la adjudicación de unos proyectos de consultoría de los que tuvo conocimiento con ocasión del ejercicio del cargo que ostentaba en su estructura.
TERCERO. Razones que determinan la estimación en parte del recurso de casación.
Como se expuso en el primer fundamento, el Tribunal de segunda instancia basó su decisión en dos afirmaciones. Por un lado, la referida a la ausencia de prueba de que el administrador demandado hubiera incumplido, después de cesar en sus funciones, el deber de guardar secreto de informaciones de carácter confidencial – artículo 127 quáter del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989 y artículo 232 del Real Decreto Legislativo 1/20105 -. Propiamente el Tribunal argumentó en su sentencia que no se habían llegado a identificar en el proceso los » secretos o información confidencial que el administrador habría explotado en su beneficio tras cesar en el cargo «.
Por otro lado, en la afirmación de que los deberes de lealtad y, en particular, la prohibición de aprovechar oportunidades de negocio generadas por la sociedad – artículo 127 ter, apartado 2, del primer Real Decreto Legislativo citado y artículo 232 del segundo -, desaparecen cuando se extingue la relación fiduciaria que liga
al administrador con aquella. La primera de las afirmaciones deriva de la aplicación por el Tribunal de apelación de las reglas de la carga de la prueba, una vez valorados los medios practicados en el proceso para demostrar la existencia y revelación de informaciones secretas o reservadas – a que se refiere nuestra sentencia 662/2011, de 4 de octubre -. Se trata, en todo caso, de una operación no susceptible de ser revisada por medio del recurso de casación.
La segunda de las afirmaciones es la consecuencia de la interpretación que dicho Tribunal hizo del artículo 127 ter, apartado 2, que entra de lleno en el ámbito de los juicios de valor, susceptibles de ser controlados en este recurso extraordinario.
Dicho ello, la expuesta nos parece una conclusión excesivamente estricta, por cuanto el carácter fiduciario de la relación que vincula al administrador con la sociedad – en la que el estándar de buena fe cumple importantes funciones como regla de integración de su regulación – determina que, en ciertas circunstancias, aquel, no obstante haber cesado en el cargo y estar facultado, como regla, para emprender y desarrollar actividades en competencia con ésta, deba observar respecto de ella ciertos deberes de conducta impuestos por dicha buena fe.
En los particulares supuestos referidos, la infracción de tales elementales deberes permite exigir al administrador responsabilidad por la vía prevista en el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989 – artículo 238 del Real Decreto Legislativo 1/2010 -, con el fin de lograr la reparación del daño que hubiera causado a la sociedad, aun habiendo cesado en sus funciones.
I. Uno de tales supuestos que la práctica ha permitido individualizar consiste en la intencionada preparación del aprovechamiento de la oportunidad de negocio por parte del administrador, mientras lo era, aunque no logre su propósito hasta después de dejar de serlo, en ejecución del plan concebido.
Tal supuesto no es el del caso, pues el Tribunal de apelación negó rotundamente que pudiera imputarse a don Rafael , mientras fue administrador de The Cluster Competitiveness Group, SA, deslealtad o infidelidad de ningún tipo.
Es cierto que, en buena medida, la argumentación de la recurrente se apoya en la afirmación de lo contrario. Pero, precisamente por ello, no puede ser tomada en consideración, al encerrar una petición de principio.
Otro de los supuestos es el de la apropiación, en determinadas circunstancias contrarias al modelo de buena fe, por quien fue administrador de las oportunidades de negocio que se considera ya pertenecían prácticamente al activo de la sociedad. Este es el caso que algunos de los hechos declarados probados por el Tribunal de apelación nos llevan
a entender concurrente. Procede, por lo expuesto, estimar el recurso de casación y, como Tribunal de instancia, dar al conflicto la solución procedente.
CUARTO. Valoración de las circunstancias concurrentes.
Las circunstancias, tan influyentes en la formación de este tipo de enjuiciamiento, extraídas de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, nos ofrecen dos casos distintos, a tales efectos. Por un lado, la adjudicación del contrato por parte de Instituto de Fomento de Andalucía (Eurocei) a una sociedad vinculada a don Rafael , no puede considerarse la apropiación de una oportunidad de negocio integrada, de hecho, en el activo de The Cluster Competitiveness Group, SA. En efecto, el trámite
de la contratación – concurso público -, la intervención en él, además del demandado, de dos empleados de la sociedad, lógicamente conocedores de los detalles de la situación, el tiempo transcurrido desde que se había producido el cese del administrador – seis meses – y las diferencias entre lo ofertado y lo pactado, no
permiten entender que el demandado se hubiera realmente apoderado de una oportunidad de negocio de la demandante.
Otra cosa acontece con los contratos celebrados con Consorci de Promoció Comercial de Catalunya (Copca) por don Rafael y la sociedad a él vinculada, pues – pese a que el sistema de contratación fuera el mismo y hubiera también diferencias entre lo ofertado y lo finalmente convenido -, las adjudicaciones se produjeron escaso tiempo después del cese y, sobre todo, la sentencia relata que, el quince de junio de dos mil cinco , Copca remitió un correo electrónico al administrador demandado «dando muestras del interés de dicho organismo a aceptar los servicios de la empresa actora, por más que se tratara de una adjudicación por el procedimiento de concurso público «.
Esta última circunstancia es evidencia de que, por la razón que fuera, la negociación con la demandante había llegado a buen puerto e identifica un supuesto de apropiación contraria al estándar de buena fe integrada en la relación recientemente extinguida, que constituye fuente de responsabilidad del administrador demandado, de conformidad con la doctrina expuesta.
QUINTO. Indemnización de daños y perjuicios.
The Cluster Competitiveness Group, SA reclamó en la demanda ser indemnizada por el coste que para ello significó la dedicación de don Rafael a avanzar con sus clientes potenciales en los tratos previos que deberían conducir a los contratos y por el beneficio que hubiera obtenido de haberlos ejecutado ella.
Como se ha expuesto de los dos comportamientos imputados al demandado sólo uno merece ser calificado como antijurídico, lo que implica la improcedencia de cualquier indemnización por el otro.
Respecto del calificado como apropiación de oportunidad de negocio, la reclamación de los gastos como daño emergente y los beneficios obtenidos – la mitad, propiamente – como lucro cesante, resulta excesiva desde un prisma económico – pues de haber obtenido el contrato, The Cluster Competitiveness Group, SA habría soportado gastos – y desde un prisma jurídico – ya que, como se expuso, el demandado tuvo un irreprochable comportamiento como administrador y no consta que, mientras lo era, hubiera preparado a costa de su principal una futura apropiación -.
Consecuentemente la medida de la indemnización queda reducida a la reclamada mitad de la ganancia correspondiente a los contratos celebrados según la demanda con Copca, cuyo cálculo en ejecución de sentencia se podrá lograr con las pertinentes operaciones aritméticas.
SEXTO. Régimen de las costas.
Sobre las costas del recurso de casación que, en parte, estimamos no procede pronunciamiento de condena, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sobre las costas de las dos instancias mantenemos la decisión del Tribunal de apelación, que no las impuso tampoco.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.
FALLAMOS
Declaramos haber lugar, en parte, al recurso de casación interpuesto por The Cluster Competitiveness Group, SA contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha trece de enero de dos mil nueve .
Dejamos sin efecto dicha sentencia, salvo en cuanto se refiere a las costas de las dos instancias, y en su lugar estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Tres de Barcelona con fecha trece de enero de dos mil nueve , de modo que la dejamos sin efecto.
En lugar de la sentencia apelada, estimamos en parte la demanda interpuesta por The Cluster Competitiveness Group, SA contra don Rafael y condenamos a éste a indemnizar a aquella exclusivamente en la mitad de los beneficios que hubiera la misma obtenido de haber ejecutado los dos contratos con Consorci de Promoció Comercial de Catalunya, que lo fueron por el demandado y una sociedad a él vinculada.
No procede pronunciamiento de condena en costas del recurso de casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite
de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Consulta Online