Paternidad dudosa: Las acciones de filiación y el daño derivado de la ocultación dolosa

Artículo publicado en Legal Today el 8 de marzo de 2018. Carolina Navarro, abogada especializada en Derecho de Familia de Domingo Monforte Abogados Asociados.

Cada año se interponen en España más de dos mil demandas de paternidad. El objetivo no es otro que obtener la declaración judicial de una filiación no determinada o distinta a la previamente determinada, es decir, diferente a la que aparece en el Registro Civil.

El dar este paso puede responder a motivaciones muy diversas: desde las más elementales vinculadas al plano emocional, hasta aquellas que tienen una finalidad económica, como puede ser la obtención de una pensión de alimentos.

Pero con independencia de las razones que lleven al demandante a ejercitar esta acción, lo bien cierto es que la sociedad española parece haber superado el lastre moral de la vergüenza y el temor al “qué dirán”, y en los últimos años se ha duplicado el número de procedimientos de este tipo que se interponen ante nuestros tribunales. Tanto a través de acciones de reclamación de filiación como mediante acciones de impugnación de ésta.

En ambos casos, el derecho a la determinación de la verdad biológica se constituye en elemento nuclear. Son acciones encaminadas a determinar quién es fisiológicamente el padre o la madre de una persona y para ello se admiten, con arreglo al artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.

Los análisis comparativos de ADN resultan de gran utilidad y la fiabilidad de los resultados que arrojan roza –en muchos casos- el 100 %. El coste de la prueba sigue siendo elevado, aunque ya pueden encontrarse en el mercado test de paternidad por debajo de los 800 Euros que solían costar, comercializándose algunos, incluso, por unos 200 Euros. Además, ya no es necesaria la extracción de sangre, sino que pueden realizarse con muestras de ADN más fáciles de obtener: uñas cortadas, cabellos, o manchas de sangre o sudor.

Este avance, sin lugar a dudas, ha facilitado el cumplimiento de los requisitos necesarios para poder interponer este tipo de demandas. No olvidemos que el propio artículo 767 de la LEC exige la existencia de un principio de prueba “de los hechos en que se funde la demanda” como control previo de viabilidad de la acción. Este principio de prueba –a menudo- resultaba difícil de obtener, sin embargo, la simplificación de las pruebas de ADN permite acudir a la vía judicial con ciertas garantías de éxito.

A este respecto, hemos de tener en cuenta que el art. 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que, ante la negativa injustificada a someterse a la mencionada prueba biológica de paternidad o maternidad, el Juzgador pueda declarar la filiación reclamada. Eso sí, siempre que existan otros indicios complementarios. Y ello porque, pese a la contundencia de los resultados de las pruebas biológicas y la presunción de reconocimiento que se asocia a la negativa a realizárselas,  la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido insistiendo en la necesidad de valorar y analizar el resto de elementos y pruebas que se esgriman por ambas partes para poder acordar automáticamente una filiación cuando el presunto padre se niegue a realizarse las pruebas.

Debemos hacer hincapié en este aspecto, ya que desde el punto de vista procesal, en este tipo de procedimientos, además de las pruebas que promuevan las partes o el Ministerio Fiscal, también se prevé la posibilidad de practicar pruebas de oficio, sin que la conformidad de las partes sobre los hechos vincule al tribunal. En consecuencia, la decisión sobre la paternidad se adoptará conforme a los hechos que resulten probados, independientemente de la parte que haya aportado la prueba.

Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y de 8 de marzo de 2017 establecen que “la negativa a la prueba biológica no constituye ficta confessi, pero sí indicio cualificado si va acompañado de otros indicios reveladores de la existencia de relaciones íntimas entre los padres al tiempo de la concepción, o que permiten formar una convicción razonable de la existencia de las mismas”.

Con independencia de que haya existido o no esta negativa a la práctica de las pruebas, el reconocimiento de una paternidad puede llevar aparejado el ejercicio de acciones complementarias.  Entre ellas, la solicitud de medidas paterno-filiales como podría ser una pensión de alimentos o régimen de visitas; o incluso la reclamación de una indemnización por daños morales.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha venido reconociendo que puede existir daño moral en el caso de una madre que oculta de forma dolosa que el vínculo biológico que creía tener el padre con su hijo es inexistente. Se reconoce de este modo un derecho a una indemnización como consecuencia del golpe emocional y psicológico que para un padre puede suponer el tener conocimiento, de forma repentina, de que su hijo no es suyo.  Entre otras, así se establece en la Sentencia de 22 de julio de 1999.

El mismo criterio se ha mantenido en Sentencias como la de la Audiencia Provincial de Badajoz de 5 de septiembre de 2017, que reconoce el daño moral sufrido por quien creyó ser el padre biológico de una niña. La madre de la menor, conocedora de que ésta no era hija del actor sino de una relación sentimental puntual con otra persona, ocultó dolosamente esta circunstancia, causándole al demandante engaño y frustración con afectación de su imagen y consideración social. Concluye la Sala que el perjuicio moral es incuestionable en tanto que “no puede considerarse inofensivo engañar a la pareja sobre la concepción” y añade que “en una relación de pareja, aun cuando sea de hecho, procrear un hijo con un extraño, conocer cabalmente que el embarazo no es fruto de las relaciones sexuales mantenidas con la persona con la que se está ligado afectivamente y permitir que se inscriba en el Registro Civil a nombre de la pareja sin previamente comunicarle la verdad biológica entraña un ilícito civil en los términos del artículo 1902 del Código Civil”.

El análisis de estas Sentencias nos permite concluir que la existencia de dolo civil –entendido como ocultación de la verdad biológica- es el elemento fundamental para acordar este tipo de indemnizaciones. Tanto es así que en aquellos supuestos en los que la propia madre desconocía el hecho de que la paternidad de su hijo no correspondía al padre que le tenía reconocido legalmente como tal sino a un tercero, el Alto Tribunal ha negado sistemáticamente la posibilidad de indemnización.

Para aquellos casos, pues, en los que sí existe este dolo, la Jurisprudencia ha entendido que el concreto daño no puede valorarse con pruebas objetivas. Sin embargo, ello no  impide que los tribunales lo cuantifiquen, atendiendo para ello a las circunstancias concurrentes en cada caso y partiendo de la idea de que el daño se genera por la pérdida del vínculo y, en ningún caso, por la infidelidad.

Paradigmática en este sentido resulta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de noviembre de 2004. En ella, la Sala reconoce la conducta dolosa de los demandados (la madre de tres menores y el padre biológico de los mismos) en la ocultación de la verdadera paternidad y la atribución de la misma a quien creyó ser el padre de los niños hasta que –tras el divorcio- se realizaron las oportunas pruebas de ADN. Así concluye:

“Conocieron desde el primer momento que los menores (…) no eran hijos del Sr. Matías, pese a lo cual permitieron que se inscribieran en el Registro Civil como sus hijos, y que pasaran a formar parte de su familia. Y en este actuar consciente estimamos que radica el dolo de los demandados , que ha generado, al romperse el vínculo afectivo que nació entre los menores y el Sr. Matías, propio de una relación paterno-filial, un daño moral que debe ser resarcido”.

La cuantificación del daño moral se lleva a cabo partiendo de los dos informes periciales realizados por psicólogos y psiquiatras aportados por el demandante, que establecen que la pérdida de contacto con los tres menores a quienes creyó sus hijos y la pérdida de su contacto y de los lazos afectivos que mantenía con ellos, genera un sufrimiento que puede ser superior al de la muerte de los menores al no poder elaborar el duelo como respuesta a la pérdida sufrida.

En consecuencia, se establece una indemnización de 100.000 Euros basada en el dolo en el ocultamiento de la paternidad verdadera. Cuantía que se determina al considerar probado que ha existido “una dolencia que ha sido muy grave, con riesgo para la vida del demandante –que incluso llegó a presentar ideas de suicidio- y todo ello generado, no por la separación matrimonial, sino por la pérdida de los que consideraba sus hijos, con una entidad semejante a la de la pérdida física de éstos”.

Podemos establecer dos conclusiones líquidas:

La primera, que la acción será certera y exitosa siempre que se aporte una prueba científica que determine la paternidad y, ante el eventual  supuesto de que exista un posición procesal de negativa de someterse a dicha prueba;  los hechos y circunstancias concurrentes y periféricas que se concreten  unidos a la negativa a someterse a dicha prueba llevarán a igual resultado estimatorio. La segunda  que deriva del resarcimiento, en estos casos,  la indemnización por daño moral dependerá  de las consecuencias que conlleve la declaración de la  ocultación  dolosa  de la paternidad.

 

 

 

 

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