Actualidad Civil La Ley. Septiembre 2014. Autores: José Domingo Monforte y Gloria Oliver Aznar.
1.-Introducción.Concepto.
La nulidad es la ineficacia del matrimonio por causa coetánea a su celebración. O´Callahan añade que es la total y plena ineficacia del matrimonio declarada judicialmente por causa coetánea a su celebración y con efecto retroactivo a tal momento.
La nulidad del vínculo matrimonial deriva de la inobservancia de las condiciones esenciales para su celebración. Afectante al orden público, es una acción dirigida a impugnar un estado civil, el de los cónyuges. Tanto la acción como el procedimiento en que se ventila responden al interés público con la finalidad de desalojar del mapa jurídico un matrimonio nulo o inexistente que ha tenido hasta entonces una apariencia de válido.
Si bien no puede darse un traslado automático de la teoría de la invalidez de los contratos a la institución del matrimonio, sí nos sirve con determinadas particularidades de referencia para gravitar las causas invalidantes del consentimiento y la acción de nulidad.
La invalidez del matrimonio como categoría jurídica atiende al momento constitutivo, al acto negocial, es decir la formación del consentimiento y su celebración. La nulidad sólo puede determinarse en el momento de la celebración, retrotrayéndose los efectos ex tunc a dicho momento, eliminando los efectos que hubiese podido crear ese matrimonio declarado posteriormente nulo, a salvo los relativos a los hijos y cónyuge de buena fe.
El propósito de la nulidad matrimonial es servir de sanción legal para todos aquellos casos en que exista un vicio grave en la forma de celebrar el matrimonio: en la capacidad de los contrayentes para vincularse entre sí, o en el consentimiento que manifiestan en orden a constituir la comunidad de vida que implica la alianza matrimonial. La Sentencia EDJ 1998/26871, SAP Madrid de 26 de mayo de 1988, aborda el carácter excepcional y las cautelas que dicha declaración de nulidad requiere.
“SEGUNDO.- Frente a las figuras de la separación matrimonial y el divorcio, que articulan remedios legales que podríamos calificar de ordinarios ante la crisis conyugal, y sobre la base de la validez del vínculo en su momento contraído, la declaración de nulidad de dicho nexo nupcial se ofrece con un carácter excepcional, pues supone la exclusión de los condicionantes, ya de capacidad subjetiva, ya formales, bien afectantes a la correcta formación y emisión del consentimiento matrimonial que, en definitiva, pueden determinar, con uno u otro alcance, la negación ab initio del negocio jurídico matrimonial, en hipótesis bien de inexistencia del mismo, o bien de nulidad absoluta o relativa, según el clásico esquema clasificatorio doctrinal, que sin embargo no encuentra el adecuado acomodo en el artículo 73 del Código Civil, que engloba, sin distinción aparente y bajo la rúbrica común de «nulidad», todas las irregularidades concurrentes en la celebración del matrimonio; aunque es cierto que en los preceptos siguientes viene a establecerse un régimen divergente para algunos de los supuestos allí genéricamente contemplados, lo que implica una clara aproximación hacia los referidos esquemas doctrinales.
Sin embargo, en cualquiera de las posibilidades que recoge el citado precepto, y por el carácter excepcional de la institución examinada, al negarse validez a posteriori a un contrato matrimonial aparente, ha de actuarse con especial cautela respecto de los datos fácticos y elementos probatorios ofrecidos a la consideración judicial, de tal modo que sólo cuando conste de manera inequívoca la concurrencia de condicionantes susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, puede proclamarse la radical solución sanadora propugnada, que entra en colisión con el principio del favor matrimonii bastante más atenuado, como se apuntó, en las figuras de la separación o el divorcio.”
La nulidad del matrimonio es, en definitiva, una solución excepcional frente a la quiebra conyugal, cuando existe causa tasada y concurrente al tiempo de su celebración.
Sin embargo y pese a la existencia en muchas situaciones de causas que producirían la nulidad matrimonial, la desaparición de las causas legales de separación y divorcio por la Ley 15/2005 en materia de familia confunde la posibilidad de acciones y acomoda la rapidez resolutoria a los procedimientos de separación y divorcio, convalidando -en no pocas ocasiones- matrimonios que causalmente son nulos de pleno derecho, y que quiebran con la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento por la rapidez de ver resuelta la situación económica –familiar, y en otras muchas por la incomodidad y dificultad procesal de la tacha causal.
2.- Tratamiento jurídico. La causa cuarta. La problemática de la homosexualidad oculta.
La complejidad probatoria y la siempre difícil estimación judicial de la pretensión hace que nos detengamos en la causa 4ª del artículo 73 de nuestro Código Civil que literalmente establece como causa de nulidad del matrimonio cualquiera que sea la forma de su celebración: “El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento”. Y en definitiva ahondemos si la homosexualidad -anterior al matrimonio- es una cualidad esencial de la persona en caso de matrimonio de distinto sexo susceptible de causar un vicio del consentimiento.
La doctrina civilista recoge en buena medida el examen y valoración que de la nulidad matrimonial hace el derecho canónico aportando la distinción entre el error propio que recae sobre las cualidades de la persona (cualidades que deben tener suficiente entidad) y error dolosamente causado determinante del matrimonio. Distinción regulada por el derecho canónico (si bien restándole la rigidez práctica de esta institución en el matrimonio canónico, debido al principio fundamental de indisolubilidad del vínculo matrimonio) y que la doctrina civilista hace propia distinguiendo entre el error obstativo, que es el que recae sobre la identidad del otro contrayente; y el error vicio, o error propiamente dicho acerca de las cualidades personales, siendo éste el típico error del negocio matrimonial.
El error sobre las cualidades de la persona debe ser lo suficientemente severo y grave como para impedir la prestación del consentimiento si hubieran sido conocidas con anterioridad a la celebración del matrimonio, pues no cualquier error en la personalidad de uno de los contrayentes da derecho al otro a alegar la nulidad por engaño, entendiendo que debe referirse a cualidades no sospechadas ni conocidas con anterioridad al matrimonio. Conviene recordar que engañares “dar a la mentira apariencia de verdad” o “inducir a alguien a tener por cierto lo que no lo es, valiéndose de palabras y de obras aparentes o fingidas”. La acción de engañar incluye el concepto clave de intencionalidad.
Con el error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquéllas cualidades del mismo se abre un catálogo de posibilidades invalidantes del consentimiento creador del vínculo matrimonial, pero en cualquiera de ellas se exige y se hace necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Tiene que ser importante, relevante y transcendente.
b) La causa por la que se elige esa cualidad tiene que ser razonable.
c) El error tiene que ser antecedente al consentimiento.
d) La conversión de la cualidad en objeto directo y principal del consentimiento ha de tener lugar mediante un acto positivo de la voluntad que mantiene sus efectos en el acto de la celebración.
El Tribunal Supremo como las distintas Audiencias Provinciales han estimado demandas de nulidad cuando las circunstancias o cualidades personales eran de suficiente entidad. Así el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 julio 1994 estimó la nulidad en un supuesto en el que la esposa hizo creer al marido que aún estaba en edad de engendrar hijos. En otras ocasiones el ocultar la condición de toxicómano o alcohólico se han considerado como cualidades de entidad suficiente para acordar la nulidad del matrimonio por esta causa (AP Valencia de 20 marzo 1997), el haber sido condenado por un delito y haberlo ocultado (AT Granada de 14 diciembre 1987) o las anomalías psíquicas (AP Albacete de 13 junio 1994). La Sentencia de la AP de Sevilla de 21 julio 2000 (EDJ 2000/75668) las resume así: la enfermedad mental grave, la enfermedad física contagiosa o que impida la procreación, la impotencia, la homosexualidad, el padecimiento de una enfermedad degenerativa irreversible.
En otras se abordó el concierto matrimonial como causa de nulidad (Sentencia de 30 de junio de 2008, 21de abril de 2008, Baleares 20 de mayo de 2008, Málaga 6 de marzo de 2008).
En todas ellas se exige una prueba sólida, certera y fiable del hecho invalidante.
Error en el consentimiento por ocultación dolosa de la homosexualidad.
Dentro del error en la identidad de la persona del otro contrayente o cualidades del mismo se filtra la homosexualidad oculta como causa invalidante del consentimiento creador del vínculo matrimonial, que requerirá que dicha cualidad homosexual preexista al consentimiento y que de haberse conocido, no se hubiera consentido.
Y en este sentido, “Aun cuando no hay posturas unívocas ni pacíficas acerca de las cualidades personales”,- como razona la Sentencia AP Zaragoza de 2 marzo 2005, EDJ 2005/36549,- “se entiende que la cualidad personal se predice tanto de la dimensión física de la persona como de la psíquica, incluyéndose aquí las deficiencias o anormalidades psíquicas que no impiden ni obstaculizan la emisión de un consentimiento válido por parte de quien las padece, pero no a cualquier cualidad individual equivocada, sino a aquéllas que por su entidad hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento; esto es, el error sobre las cualidades de la persona debe ser lo suficientemente grave como para impedir la prestación del consentimiento, si hubieran sido conocidas con anterioridad a la celebración del matrimonio, pues no cualquier error en la personalidad de uno de los contrayentes da derecho al otro a alegar la nulidad por engaño (STS de 11 julio 1987 EDJ 1987/5621 y 18 septiembre 1989 EDJ 1989/8051 y SAP Madrid de 12 julio 1996), bien entendido, en todo caso, que debe referirse a cualidades no conocidas con anterioridad al matrimonio (STS de 18 septiembre 1989) y que su existencia y peso en la decisión de contraer matrimonio ha de ser probado suficientemente por quien lo alega, por ser carga que le corresponde conforme a las normas que se derivan del Art. 217 LEC.”
La actitud hacia la homosexualidad ha variado a lo largo de diferentes épocas y entre los diversos grupos y subgrupos culturales, oscilando entre la aceptación en la antigua Grecia, la tolerancia en el Imperio Romano, y la condena más absoluta en muchas sociedades occidentales y orientales.
En nuestro estado se ha pasado de castigarla penalmente, tratarla y “curarla” forzadamente en 1970 con la Ley de Peligrosidad social, a reconocerla y otorgarle protección y tutela constitucional. Y sí la reciente STC de 6 de noviembre de 2012, afirma que la Constitución es un árbol vivo, que ha de ser interpretada de forma acorde a los tiempos. La homosexualidad se haya tutelada por dos derechos fundamentales el de libertad e intimidad y prohibición de discriminación (art. 18 y 14 CE). Nuestro Tribunal Constitucional, en la citada sentencia, pone de relieve que es una realidad compartida por la sociedad, el derecho y la comunidad científica que la homosexualidad es una opción sexual tan aceptable como la heterosexualidad, de modo que no existe razón alguna para que las parejas del mismo sexo no puedan disfrutar exactamente de los mismos derechos que las parejas heterosexuales.
Con estos antecedentes, puede aparentemente resultar extraño hablar hoy en día de la homosexualidad como posibilidad causa defraudadora en una sociedad abierta a deshacer las apariencias, acabando con la ocultación de cualquier opción sexual. Sin embargo, siguen sobreviviendo situaciones de ocultación de opciones de vida no coincidentes con la identidad del matrimonio como unión de dos personas de distinto sexo. Lo que en casuística plantea situaciones circunstanciales de ocultar meditada y por tanto, dolosamente, dicha inclinación sexual a costa y con claro y pleno fraude para el otro contrayente, haciendo ficción del matrimonio, pero a la vez fin útil en la medida que resuelve la situación social de forma satisfactoria, hasta que la realidad de vida descubre la ficción, o hasta que deja de servir para ese fin y se supera la permanente sobrecarga mental de vivir en el engaño.
La realidad sigue haciendo visibles situaciones en las que quizá la culpa publica y el castigo social que condiciona la opción de vida no coincidente con la idea tradicional de pareja es lo que determina y les lleva con frecuencia a la ocultación para no defraudar o salir perjudicado, o ser excluido, cubriéndose frente a familiares, amigos y relaciones socio-laborales, la verdadera sexualidad que se siente y se vive en intimidad ajena al vínculo. Y en la ficción que contenta y satisface la apariencia para “ser igual” o “ser querido por otros” no se repara, o se desprecia el daño que se infringe a su socio incauto, a su escudo, mientras le sirve de refugio social.
La preguntas que sitúa la controversia es ¿qué ocurre cuando deja de servirle para su fin, cuando se le descubre u obtiene el estímulo o ánimo necesario para dejar de un lado su ostracismo y pasa a aceptarse, reconocerse incluso enorgullecerse de su condición opción?. Entonces no es infrecuente que ocurra que llenando su vida con el estímulo de empezar a ser “yo mismo”, vacía el sentido de vida de su cónyuge y sus hijos cuando los hay. Y éstos últimos sufren la ruptura de una manera cruel y desgarradora al descubrir el engaño de vida y lo postizo de su matrimonio, a lo que se une no en pocos casos, la vergüenza de tener que causalizar con las exigencias de prueba plena, la acción de nulidad. Y este daño, es el que se plantea resarcir en Derecho, pues no puede quedar indemne, ni absorbido dentro de los efectos que regulan las crisis de convivencia, y debe, a nuestro juicio, merecer un plus o complemento indemnizatorio por el daño moral causado al cónyuge de buena fe, en los términos que abordaremos en la última parte de este trabajo.
Prueba.- El error deberá medirse con criterios objetivos. En esta situación el consentimiento aparece viciado de error en las cualidades personales determinantes de la prestación de consentimiento, retrotraídas al momento de contraer matrimonio.
La prueba de los hechos es la que debe permitir la viabilidad de la acción rompiendo con la presunción legal de buena fe de los artículos 7 y 79 del Código civil, al concurrir los requisitos exigidos por doctrina y jurisprudencia: engaño, dolo, desconocimiento de la cualidad homosexual, retroacción al momento de prestar el consentimiento. Dando entrada a la controversia y al debate con todos los elementos que determinen dicha declaración de nulidad: edad del contrayente, antecedentes familiares, continuidad del engaño, duración del matrimonio, sufrimiento de la víctima, reparación imposible, vergüenza social, timo emocional, y el daño que de dicho comportamiento genera.
Como declaran las Sentencias del T.S de 28 de Febrero de 1974 y 15 de Febrero de 1.977, este error sustancial con trascendencia anulatoria del contrato debe interpretarse restrictivamente en aras de la seguridad jurídica, siendo indispensable que quede plenamente acreditado.
Consecuencias jurídicas.- La Sentencia declarando la nulidad del matrimonio tiene efecto constitutivo ex tunc, retrotrayéndose al momento de contraer matrimonio. Salvo la nulidad radical que determinaría la invalidez absoluta y la consideración de que el matrimonio celebrado nulo se tiene como no celebrado, el matrimonio anulable despliega sus efectos civiles únicamente respecto del cónyuge de buena fe, y respecto de los hijos habidos de ese especial matrimonio, reputándose válido como predica el artículo 79 del Código Civil.
La inscripción de la Sentencia de nulidad elimina la relación matrimonial, retrotrayéndose sus efectos al momento de su celebración, quedando a salvo, como se ha dicho, los efectos basados en la buena fe del consorte que sufrió el error.
Siendo comunes a la nulidad los efectos y medidas previstas en los artículos 102 y 103 del Código Civil.
Por otro lado, es destacable la especial incidencia que tiene la nulidad en el patrimonio constituido bajo el régimen de ganancialidad, provocando la declaración la disolución de dicho régimen. Así conforme al artículo 1395, disuelta la sociedad de gananciales por nulidad del matrimonio, y cuando uno de los cónyuges sea declarado de mala fe, podrá éste optar entre liquidar la sociedad conforme a las Normas del régimen económico ganancial, o en su caso por las disposiciones relativas al régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.
Naturaleza, características de la acción:
La acción de nulidad impugna el estado civil, responde al interés público de que no subsista un matrimonio nulo. Tanto la acción de nulidad como el procedimiento que se ventila son irrenunciables.
Como se ha dicho la acción de nulidad es irrenunciable, y el interés tutelado delimita la conducta de la parte en el proceso, y no puede allanarse ni transigir como establece el 1.814 del Código Civil.
El error redundas determina la anulabilidad del matrimonio, siendo ésta una nulidad de protección ejercitable exclusivamente por quien consintió de buena fe. La acción se concede al contrayente a que la ley dispensa la protección por haber sufrido el vicio, por tanto se trata de una acción rigurosamente personal, como dice el artículo 76 del Código Civil
La convalidación extingue el derecho a pedir la nulidad, caducidad de la acción en los casos de nulidad relativa.
La nulidad absoluta es imprescriptible, porque se funda sobre un interés de orden moral. Cuando la nulidad es relativa, la acción se reserva a la persona a quien la ley quiere proteger: el que ha sufrido vicio del consentimiento.
La caducidad limita el ejercicio del derecho de pedir la nulidad, la convalidación puede ser expresa tácita o presunta. La vida en común supone una suerte de convalidación tácita a que el transcurso del tiempo, un año, le añade la prueba de la firmeza de la voluntad de renunciar a la acción. Por ser una renuncia, requiere que la voluntad sea libre, es decir, que se haya desvanecido el error o haya cesado la fuerza. Respecto del cese del vicio, corresponde la prueba a quien invoca la subsanación, y respecto de la convivencia, no basta únicamente con vivir juntos, sino que es preciso la intención de vivir como marido y mujer.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de Febrero 2007 (EDJ 2007/71064) declara en este sentido: “Por lo que se refiere a la nulidad matrimonial que el demandante propugna, se ha de considerar que el error invalidante que prevé el artículo 73.4º del Código Civil, en lo que se refiere a la persona o a las cualidades esenciales de la persona, no constituye una causa de nulidad del matrimonio radical, absoluta, imprescriptible ni invalidante, sino que se trata de una causa de anulabilidad que, además, en la esfera civil es absolutamente autónoma respecto de la norma aplicable por los tribunales católicos. Por otra parte, la enfermedad mental sobrevenida del otro cónyuge, aun cuando le afectara ya al enfermo en situación de latencia, no es un elemento que pudiera incidir en la formación del consentimiento al que se refiere el artículo 73.1º del Código Civil, sino que, en todo caso, puede ser motivo de anulabilidad del contrato matrimonial. Por lo que se refiere a la incidencia del error, la acción que pertenece al que lo ha padecido tiene un plazo especial para poder ser alegado de un año, ex artículo 76,2º del Código Civil, desde que la acción pudo ejercitarse. En todo caso, es de aplicación el artículo 1301 del Código Civil que establece el plazo general de cuatro años para instar la nulidad de los contratos. Es evidente que, si pese a la enfermedad, la crisis conyugal no se hubiera producido, el matrimonio sería inatacable, por lo que no se está ante ningún supuesto de nulidad radical.
En consecuencia con lo anterior, no procede decretar la nulidad pretendida. El actor tuvo la oportunidad de hacerlo dentro de los términos legalmente establecidos, y no promovió acción alguna. Ahora resulta extemporáneo que se solicite la invalidez de un matrimonio basada en un error que el presunto perjudicado ha dejado que persistiera durante más de diez años desde que tuvo conocimiento de la enfermedad diagnosticada a la esposa.”.
Por último el efecto tanto de la sentencia favorable de nulidad como de la convalidación es ex tunc.
Consideramos oportuno traer a colación para cerrar este apartado las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 2007 (EDJ 2007/8524), de 18 octubre 2005 (EDJ 2005/165.809), y de 4 octubre 2006 (EDJ 2006/275308), que declaran que “aunque ciertamente la literalidad del artículo 1.301 Cc podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el art. 1.301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse con el paso del tiempo, habiendo aclarado la Sentencia de 4 noviembre 1996 (EDJ 1996/7294), que “la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción” (en el mismo sentido, la Sentencia de 14 marzo 2000 EDJ 2000/2512, entre otras muchas).
3.- Complemento indemnizatorio. Daño moral. Art. 98 y 1902 del Código Civil.
Difícilmente se podrá negar o expulsar de la sentencia el perjuicio o daño moral en la casuística como la que sometemos a estudio, en las que se pruebe y se logre la convicción judicial de que se ha mantenido una ocultación dolosa de la orientación sexual por uno de los cónyuges, y cuya revelación es de suficiente entidad e impacto para producir un quebranto, sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual (Sentencias 22 mayo 1995 EDJ 1995/2454, 19 octubre 1996 EDJ 1996/8164, 27 septiembre 1999), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (Sentencia de 6 julio 1990), zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (Sentencia de 22 mayo 1995EDJ 1995/2454), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 EDJ 1998/572).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 5 junio 2006, que estima la nulidad matrimonial, con base en la ocultación por parte del esposo en el momento de contraer matrimonio de su verdadera orientación sexual, en su fundamento séptimo declara:
“Sentado todo ello, solamente queda un requisito por examinar y no es otro de el de la cantidad a que la actora tiene derecho a ser indemnizada por el demandado al concurrir los dos requisitos exigidos por el artículo 98 del Código Civil, a saber, ser de buena fe y haber existido convivencia conyugal. Observemos que la convivencia opera como un requisito del tipo y no como causa excluyente de la nulidad.
El Código Civil para establecer el «quantum» de la indemnización se remite a las reglas de la pensión compensatoria del artículo 97 CC. Al efecto como señala la Sentencia citada del Tribunal Supremo de 10 marzo 1992 EDJ 1992/2312, la indemnización que dicho artículo 98 del Código Civil reconoce, no es de naturaleza alimenticia, ni tampoco se corresponde a la pensión compensatoria que refiere el precepto 97 de aquel cuerpo legal, por lo que la remisión que el primero de los artículos realiza al segundo ha de entenderse rectamente en el sentido de que dándose la situación prevista en dicho artículo 98, el 97 sólo incide a efectos de cuantificar la indemnización post matrimonial de procedencia.
Pues bien, aplicando tales reglas entiende la Sala que es proporcionada la indemnización de 6.000 €uros que interesa la actora, por lo cual la misma se asume y se condenará al demandado a abonarla a la que apareció como su esposa….”
Sin embargo nos inclinamos por la tesis de la aplicación conjunta e inseparable de los artículos 98 y 1902 Código Civil que debe concederse ante la mantenida continuidad de convivencia con persona extraña que se introduce en la intimidad de vida, y el impacto, quebranto y sufrimiento que representa la verdad procesalmente declarada de frustración de un proyecto de vida y las consecuencias psíquicas, anímicas y emocionales que dicho engaño y ficción de vida produce en el otro.
En apoyo de este criterio, de suma y complemento indemnizatorio del artículo 1902, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero 1957 (RJ Aranzadi 1133) resuelve una reclamación de daños y perjuicios que derivan de la declaración de nulidad del matrimonio canónico a causa de temor reverencial impuesto por la madre del novio a éste, acordando el Tribunal la estimación de la acción y condenando a la madre del novio a abonar una indemnización por daños morales, con apoyo en el art. 1902 del CC, “al haber sido- la esposa- víctima de una torcida voluntad.”
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 noviembre 1985 (RJ Aranzadi 5901) indemniza el daño moral ante la existencia de dolo derivada de la declaración de matrimonio nulo por reserva mental del esposo.
La Sala declara que es inequívoca la existencia del dolo, pues el recurrente se planteó el matrimonio como único medio de vencer la resistencia de su novia y lograr así satisfacer sus apetencia carnal, expresándose como hecho probado por confesión del demandado que “fingió casarse con ella sólo para disfrutarla, y con el fin de poseerla carnalmente hizo una comedia de matrimonio eclesiástico, pero con el propósito firme de abandonarla desde el momento en que se cansase físicamente de ella..”. El Tribunal considera que existe daño moral indemnizable, y que éste no se concreta en una pérdida patrimonial o consecuencia de carácter patrimonial resultante de la actuación dolosa del demandado que lleva a la nulidad del matrimonio, pues no puede determinarse el matrimonio únicamente como una perspectiva de ganancia o adquisiciones para la mujer, sino que “a la idea lucrativa o de asistencia material, ha de añadirse el daño no patrimonial que se origina con la frustración de la esperanza de lograr una familia legítimamente constituida. De ahí que la indemnización haya de determinarse en estos casos no sólo atendiendo a criterios puramente materiales, sino que estos muchas veces tendrán menos importancia que los espirituales..”
La pretensión indemnizatoria complementaria de los efectos comunes de la separación o divorcio (ex. art.91 CC) como vemos la posibilita la combinación en su aplicación de los artículos 98 y el 1902 del CC. Este último, insistimos, lo estimamos de directa aplicación ante la necesaria solución dentro del marco regulador de la responsabilidad civil por el daño causado que deriva de la declaración de nulidad por el hecho doloso quebrantador de la buena fe que causaliza el juicio de nulidad matrimonial y la frustración de lograr una familia legítimamente constituida.
Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (DRAE) Consulta Online