Plantea esta interesante cuestión la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Málaga (25 febrero 2.000), al parangonar las garantías que se exigen y que posibilitan el registro sobre la persona del trabajador en sus taquillas y efectos particulares con los registros informáticos que puedan realizarse en la terminal del ordenador por éste utilizado.
Los hechos que allí se examinaron tendían a determinar si el registro informático que la empresa realizó en la terminal del ordenador del trabajador y copiando en su ausencia auque en presencia de varios miembros del Comité de Empresa, la carpeta denominada “Mis documentos” en un disco y la carpeta denominada “Pepote” en dos discos violaban el derecho a la intimidad del trabajador. Tras razonar la Sentencia que el ordenador es un instrumento de trabajo propiedad de la Empresa y que no debe ser utilizado a otros fines distintos de la realización de la actividad laboral, no puede, sin embargo por ello, entenderse la “posibilidad del registro” como un derecho absoluto e incondicionado por parte de la empresa, sino que para que dicho registro se pueda llevar a efecto, se precisa la concurrencia de los presupuestos previos que posibilitan el registro de las taquillas, estos son, que se justifique en la protección del patrimonio empresarial y el de los demás trabajadores de la empresa, dándose una causa o motivo de sospecha, y que el registro se realice con iguales garantías a las exigidas para el registro de taquillas, que se realice en horario laboral, en presencia de un representante de los trabajadores, y bajo el respeto máximo de su dignidad e intimidad. Lo que constituye, en definitiva, una muestra más de la constante adaptación de la interpretación de las normas (artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores) a la realidad social que vivimos.
Especialidades