Publicado en el número de agosto de la revista IURIS & LEX.
Sara Calvo Pellicer. Abogada especializada en Derecho Penal.
Con el objetivo de garantizar la transparencia de la administración de justicia, nuestra Constitución, en su art. 120.3, establece el principio general de publicidad de las actuaciones judiciales. De acuerdo con dicha previsión y amparados por los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información que reconoce el artículo 20 CE, los medios de comunicación están facultados para informar sobre los procedimientos judiciales, y al mismo tiempo, la sociedad tiene derecho a recibir información que le permita formar una opinión pública libre.
Sin embargo, como viene apuntando la doctrina del Tribunal Supremo, el principio de publicidad no puede llevar a un equívoco principio de publicación que quiebre la presunción de inocencia y ponga en jaque la imparcialidad objetiva de los órganos judiciales, pues ningún derecho fundamental es absoluto.
El derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones exige correlativamente el respeto al resto de derechos fundamentales, especialmente, del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Derechos que, bajo mi punto de vista, se vulneran de forma flagrante cuando, paralelamente a la investigación judicial, los medios de comunicación, alentados en muchas ocasiones por las propias autoridades públicas –que se sirven de aquéllos con el único fin de autopromocionarse-, difunden informaciones sesgadas y tendenciosas, que terminan convirtiendo el proceso judicial en un circo mediático. La noticia pasa entonces a convertirse en el linchamiento mediático de aquellos que son señalados como “sospechosos” por la opinión pública y la presunción de inocencia de los investigados se evapora peligrosamente entre los índices de audiencia.
Nos encontramos entonces ante juicios paralelos, capaces de trasladar a la ciudadanía un veredicto de inocencia o de culpabilidad antes de la celebración del juicio, y que constituyen verdaderas interferencias en el normal desarrollo de la investigación judicial vulnerando garantías procesales tan importantes como la imparcialidad judicial o el derecho a la presunción de inocencia, núcleo duro de cualquier sistema democrático.
El Tribunal Constitucional considera que las expectativas generadas en la opinión pública mediante informaciones relativas a un caso pendiente “pueden llegar a menoscabar, según sea su tenor, finalidad y contexto, la imparcialidad o la apariencia de imparcialidad de los Jueces y Tribunales”, y la jurisprudencia del TEDH recuerda que el principio de presunción de inocencia prohíbe que ninguna autoridad pública declare que una persona es responsable de una infracción antes de que su culpabilidad haya sido establecida por un tribunal (Caso de Lizaso Azconobieta contra España).
En el mismo sentido, la Directiva 2016/343, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, cuyo plazo de transposición obligatoria finalizó el pasado 1 de abril de 2018, insta a los Estados Miembros a “adoptar las medidas adecuadas para garantizar que los sospechosos y acusados no sean presentados como culpables, ante los órganos jurisdiccionales o el público” (artículo 5.1).
La trascendencia de las garantías procesales que pueden verse afectadas por la mediatización del proceso deben llevar al legislador a reflexionar sobre la necesidad de regular y establecer medidas de protección que permitan prevenir la aparición de los juicios paralelos y limitar los efectos perversos que la presión mediática puede tener en el desarrollo de la investigación judicial, garantizando la presunción de inocencia y la ausencia de injerencias externas que puedan influir negativamente en la práctica de diligencias o en la imparcialidad e independencia de los órganos judiciales.
A falta de regulación específica, el actual conflicto entre derechos fundamentales únicamente podrá resolverse desde la ponderación, la proporcionalidad y la buena fe en el ejercicio de los derechos legítimos.
Para que la libertad de información se desarrolle dentro de los límites constitucionales es necesario que la información sea veraz, entendiendo este requisito como el deber del profesional de comprobar los hechos y verificar adecuadamente las fuentes. Asimismo, para contribuir a la formación de una opinión pública “libre” es necesario que la transmisión de la información sea “adecuada”, es decir, que se refiera al contexto y circunstancias en las que se han producido los hechos y que el lenguaje y el sentido de la noticia sea acorde con el contenido de la misma. Algo que pocas veces ocurre en estos casos, en los que no solo se difunde una única línea de valoración –que difícilmente contribuirá a la formación de una opinión pública “libre-, sino que además, el lenguaje jurídico es sustituido por juicios de ética y moralidad que solo contribuyen al desconocimiento y a la desinformación de la sociedad.
El juicio mediático al que se somete a menudo a los sospechosos e investigados, no promueve la socialización, ni el desarrollo del conocimiento, ni el pluralismo político, al contrario, la capacidad de los mass media para hacer llegar al ciudadano un veredicto de inocencia o de culpabilidad antes de la celebración del juicio, no solo vulnera la presunción de inocencia, sino que tiene además un efecto estigmatizador sobre el honor y la dignidad de la persona que difícilmente podrá ser reparado, aunque se dicte una sentencia absolutoria
La sociedad debe ser consciente de que el correcto ejercicio de los derechos de información y expresión exige, como apunta la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010, un ejercicio de autocontención y rigor periodístico que garantice el respeto a los derechos de los demás.
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