Publicado en la revista IURIS & LEX (El Economista)
José Domingo Monforte, Socio-director de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.
Hasta la reciente Sentencia de 14 de Diciembre de 2017, se venía sosteniendo que las indemnizaciones por incapacidad permanente de uno de los cónyuges tenían y mantenían la naturaleza ganancial. Ello pese a que no existía jurisprudencia en la materia, salvo una única sentencia, de 25 de Octubre de 1988, la cual les otorgaba naturaleza ganancial.
Conviene recordar, sobre la inexistencia de doctrina jurisprudencial, que el Tribunal Supremo sostiene que «no basta la cita de una Sentencia para acusar una infracción de la doctrina jurisprudencial con eficacia casacional, se requieren por lo menos dos, y que tampoco basta la cita de frases aisladas de la Sentencia, sino que hay que probar la sustancial analogía entre los hechos de las sentencias precedentes y los del supuesto sometido al recurso -Sentencias de 15 de febrero de 1982 y las que se citan en ella y Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003-“ Y que para otorgarle la función complementadora que se le reconoce en el art. 1.6 C.C, es necesario que cumpla los siguientes requisitos, según doctrina constante del Tribunal Supremo:
Primero: Una cierta dosis de estabilidad de los criterios o doctrinas, manifestada en la reiteración de su utilización o aplicación.
Segundo: Es necesario que los criterios o doctrinas hayan sido utilizados como razón básica para adoptar la decisión («ratio decidendi»). No tiene, por consiguiente, valor de jurisprudencia las afirmaciones que el Tribunal Supremo puede haber hecho con carácter incidental o como argumentaciones subsidiarias o a mayor abundamiento («obiter dicta»)- Véase Sentencia TS de 18 de Mayo de 2003-.
Pues bien en esta única Sentencia precedente de 25 de Octubre de 1988, el supuesto fáctico litigioso consistió en que el esposo había percibido, antes de fallecer, una indemnización en virtud de una póliza que cubría el riesgo de invalidez permanente absoluta para todo trabajo. Se pronunciaba así: “Debe distinguirse, al efecto de atribuir dicha suma indemnizatoria el concepto de bien de conquistas, entre capacidad laboral como derecho integrado en la personalidad trabajador, y que se incluye en los bienes inherentes a dicha personalidad, y las consecuencias y productos del trabajo, es decir, el rendimiento económico del trabajo, que tanto la Compilación del Derecho Foral navarro (Ley 83.1.) como el Código Civil (1347.1) incluyen entre los bienes de conquistas o gananciales, y en tal concepto estas ganancias no son bienes inherentes a la persona y no trasmisibles “inter vivos”, excluidos de la consideración de gananciales por el art. 1346 núm. 5 del CC. Y tampoco son bienes a la personalidad las indemnizaciones que, como la discutida, proceden de la relación del trabajo y se generaron al amparo de la misma, de modo que no tendría explicación si se prescinde de tal relación laboral, y toda vez que su carácter es totalmente económico o patrimonial basado en su derecho al trabajo, derecho personalísimo, pero que no se confunde con éste por ser una consecuencia económica y pecuniaria que se hace común en el momento que se percibe por el beneficiario trabajador, y, por consiguiente, ingresado en el patrimonio conyugal, integrado al disolverse la sociedad de conquistas parte de estos bienes a liquidar y repartir entre ambos cónyuges o sus herederos”.
Sobre dichas afirmaciones, como vemos, resuelve que las indemnizaciones que proceden de la relación del trabajo y se generaron como consecuencia del mismo, no son bienes inherentes a la personalidad. Estas indemnizaciones, se afirmaba, tienen carácter eminentemente patrimonial y por tanto deben tenerse en cuenta en la disolución de la sociedad ganancial. Concluyendo la Sentencia que no se trata de un resarcimiento de daños, que se enmarcaría en el artículo 1346.6 CC., sino de una póliza de seguros por incapacidad permanente absoluta derivada del trabajo que no tiene cabida en la dicción de este precepto sino en el del artículo 1347.1 del mismo texto legal, que le otorga naturaleza ganancial.
Distinto fue el supuesto que analizó la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1999, pero la estimo de interés como estado intermedio de la cuestión. Allí se abordó el concepto laboral de baja incentivada de la empresa y se estableció la naturaleza privativa del importe de la indemnización de un seguro temporal y mixto de capitalización y vida, sustentado dicha naturaleza jurídica privativa en que la prestación proviene de la pérdida de dicho trabajo por jubilación anticipada, de manera que las consecuencias de la nueva situación laboral del litigante se han obtenido después de la separación legal de su esposa, y sólo a él le afectan, con la consiguiente repercusión, no comunitaria, de la indemnización por prejubilación, que posee una clara proyección de futuro, y, en este sentido, es ajena a los principios del régimen de sociedad de gananciales. Sobre tales bases concluye que la indemnización participa de naturaleza privativa, ya se considere como un derecho patrimonial inherente a la persona, ya como un bien adquirido en sustitución de otro genuinamente particular, cual sería el salario futuro (art.1346.3 CC).
Y llegamos a la Sentencia del TS de 14 de Diciembre de 2017, que estima el Recurso de casación y desmarcándose del único precedente de plena identidad casuística, la comentada sentencia de 25 de Octubre de 1988, establece que concurren razones para sostener la tesis contraria y atribuirle a la indemnización por incapacidad permanente absoluta naturaleza privativa, atendiendo a la naturaleza y función del derecho a recibir dicha indemnización. Este tipo de pensión, se argumenta, guarda estrecha relación con la personalidad del perceptor, y con el resarcimiento de daños personales, pues se concede en atención a la merma de capacidad laboral que se soporta, como consecuencia de una enfermedad, para compensar un daño que afecta a la persona del trabajador. Tal inherencia a la persona por la merma de sus facultades es lo que permite darle cabida en el art. 1346, 5 y 6. Situación distinta sería las cantidades percibidas periódicamente por una pensión durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
Y se concluye que el hecho generador de la indemnización es de naturaleza estrictamente personal y el hecho de que la sociedad de gananciales durante su vigencia se aproveche de dichas prestaciones no convierte a la sociedad en titular de las prestaciones.
Vemos el cambio de criterio al otorgar a estas prestaciones la naturaleza privativa, fundándolo en que son inherentes a su persona junto con el fin y destino que cumplen: asegurar un aprovechamiento personal por la merma de capacidad para ejercer una actividad laboral y la consecuencia jurídica, su exclusión de ganancialidad.
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