La aplicación del interés moratorio legal del Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

Publicado en Diario La Ley el día 6 de julio.

Sandra García Barcos. Abogada especializada en Responsabilidad Civil y Seguro.

Con independencia de la modalidad de contrato de seguro (hogar, accidentes, de responsabilidad civil, de actividad empresarial, de vida, de decesos, de enfermedad, de asistencia sanitaria…), producido el siniestro objeto de cobertura, nace la obligación de la compañía aseguradora de indemnizar el daño producido o el capital garantizado, dentro de los límites de la cobertura aseguradora. Obligación que nace del propio contrato de seguro y de la ley especial 50/1980 de 8 de Octubre reguladora del Contrato de Seguro, tanto para los que son parte de la relación contractual –tomador/asegurado- como para el tercer perjudicado o el beneficiario.

Para descender a la problemática que abordamos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 18 de la LCS que establece dicha obligación de indemnizar que pesa sobre el asegurador, así como el plazo temporal para el pago y liquidación del daño, reembolso o pago del capital garantizado o para su consignación en cualquiera de las formas, siendo dos los plazos que conviven: 40 días desde la declaración del siniestro para pagar o consignar al menos el importe de lo que estime que pueda deber al asegurado, al perjudicado o al beneficiario–en el caso de que la cantidad que considere indemnizar o reembolsar sea inferior a la reclamada- y en 3 meses desde la producción del siniestro para cumplir íntegramente la prestación reclamada.

Cuando la compañía aseguradora incumple su obligación de indemnizar y el plazo nace una responsabilidad por mora, prevista legalmente en el apartado tercero del art. 20 de la LCS, teniendo el asegurado, el tomador, el tercer perjudicado o beneficiario no sólo la facultad de exigirle el pago de la indemnización derivada del siniestro, sino también el derecho a solicitarle una indemnización por morosidad en concepto de intereses.

Responsabilidad por mora de la aseguradora que abordo desde la problemática de su aplicación, de la aplicación de las reglas de exclusión o exoneración de esta sanción, y del momento a partir del cual le es exigible.

El Tribunal Supremo viene arraigadamente conceptuando la indemnización por intereses de demora del art. 20 de la LCS exigible a las compañías aseguradoras de carácter netamente sancionador, determinando que se trata de unos intereses punitivos, correctivos, de castigo, en base a varios y compatibles argumentos jurisprudenciales: «la indemnización establecida en el art. 20 de la LCS tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado (STS, Sala 1ª, de 14-03-2018); el propósito del artículo 20LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización o de ofrecimiento de una indemnización adecuada (STS, Sala 1ª, de 702-2018); “impedir que se utilice el proceso como instrumento para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación de pago al perjudicado” (STS, Sala 1ª, 19-12-2017).

Estamos en presencia de unos intereses de demora aplicables “ope legis”, es decir, por imperativo legal, lo que conlleva la consecuencia jurídico-procesal de ser aplicables de oficio por el Juez o Tribunal, sin necesidad de que el asegurado, tomador, tercer perjudicado o beneficiario lo solicite entre sus pretensiones.

Sobre la vertebración y fragmentación de los dos tramos temporales a los que hay que atender para saber el tipo de interés moratorio aplicable tampoco existe discusión: un interés diario igual al interés legal del dinero vigente en el momento que se devengue –momento de pago- incrementado en el 50%, siendo el tipo del 20% cuando en el momento del pago ya haya transcurrido 2 años desde el día del siniestro (art. 20.4º LCS).

La problemática surge en lo que llamamos aquí los motivos de excepción a la aplicación del art. 20 de la LCS, causas liberatorias y de exclusión de dicha responsabilidad por mora.

Discusión que viene servida por lo dispuesto en el apartado 8 del art. 20 LCS que, recordemos, viene a establecer que “No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

Esta regla de exoneración, por su generalidad e imprecisión en su definición y aplicación, continúa siendo objeto de conflictividad judicial a la hora de apreciar, por parte de los Tribunales, en cada caso concreto si la excusa al pago de los intereses legales de mora que alega el asegurador es merecedora o no de considerarse “causa justificada”, manteniendo una interpretación restrictiva de la causa de exoneración, por cuanto de apreciarse implica la inexistencia de retraso en el pago culpable imputable al asegurador y, en consecuencia, exonera de la mora.

Resulta obvio, y así lo consideran los tribunales, que es necesario partir de cada caso concreto en cuanto al condicionado de la póliza, las circunstancias del siniestro, la comunicación de su producción o la forma como se ha efectuado la reclamación de pago, y examinar con precisión la fundamentación de la excusa que alegue el asegurador.

Pretendo recoger aquí la mayoría de los motivos de oposición o de excusa que alegan las aseguradoras para liberarse de la mora y que han sido tratados jurisprudencialmente para excluirlos de la aplicación de la regla de exclusión:

  • La mera existencia de un proceso, es decir, el mero hecho de acudir al proceso no constituye por sí sólo el retraso, ni permite presumir la racionalidad de la oposición. Para que así sea, debe de apreciarse una auténtica necesidad de acudir al órgano judicial para resolver si debe o no nacer la obligación de indemnizar: bien porque existen serias dudas a la vista de las circunstancias del siniestro sobre su realidad, o porque de la mera lectura del condicionado contractual hay dudas sobre la cobertura, siempre que la discusión judicial en torno a la cobertura no sea consecuencia de la oscuridad de las cláusulas de la póliza, en cuyo caso, el hecho de acudir al proceso para aclararlo no excusará a la aseguradora del pago de  los intereses de demora, al serle “opes legis” perjudicial la confusa redacción dada a la póliza (STS, Sala 1ª, de 05-04-2016)
  • Cuando el hecho controvertido del proceso judicial sea la culpa, bien por negarla completamente o discrepar sobre el grado de responsabilidad que es atribuible en casos de concurrencia de conductas culposas
  • Cuando la discrepancia del proceso se centre en la cuantía de la indemnización reclamada, por cuanto en estos casos en la aseguradora la que desatiende su de deber de tasación del daño causado, teniendo la obligación legal de pagar o de consignar lo que a su juicio corresponde al reclamante, sin perjuicio de que luego y en el caso de prosperar su oposición al pago de la indemnización reclamada tenga derecho a reclamar la restitución de lo abonado
  • La iliquidez inicial de la indemnización aunque sea cuantificada en la resolución judicial, considerando la doctrina que “(…)la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora(tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado” (STS, Sala 1ª, 08-02-2017).

Manteniendo plena congruencia con la jurisprudencia civilista, la Sala 4ª del Tribunal Supremo (en lo que aquí analizo, conocedora de los litigios por accidentes de trabajo por incumplimiento de medidas de seguridad y/o prevención de riesgos donde se ejercita una acción civil de responsabilidad extracontractual de indemnización de los daños corporales contra la mercantil empleadora y la compañía aseguradora que garantice la responsabilidad civil patronal) también analiza qué es causa exoneradora: la controversia de la inclusión del actor en la póliza –frecuente en siniestros laborales por accidentes o incapacidades, donde son aplicables contratos colectivos-; cuando la discusión se centra en la naturaleza común o profesional de la enfermedad o del accidente; o cuando es controvertida la fecha del hecho causante que determina la vigencia de la póliza y, por tanto, su aplicación (STS, Sala 4ª, de 03-05-2017).

El dies a quo y el dies ad quem para el cómputo del pago de los intereses de demora, la propia Ley de Contrato de Seguro determina en los apartados 6º y 7º del art. 20 ambos extremos señalando como término final del cómputo el día en que la aseguradora efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición al asegurado, beneficiario o perjudicado; y señalando como inicio del cómputo, con carácter general, la fecha del siniestro, salvo que el asegurado o beneficiario incumpla con su obligación de comunicar el riesgo dentro del plazo de 7 días, en este caso, el día de inicio será el de la comunicación, y respecto del tercero perjudicado o herederos, salvo cuando la aseguradora pueda probar que no tuvo conocimiento del siniestro hasta que no le fue formulada la reclamación, en cuyo caso, el día del cómputo será la fecha de la reclamación.

Pese a la claridad normativa, se mantenía como fuente de discusión y conflicto, principalmente en el seguro de accidentes y en el de responsabilidad civil  y cuando es objeto de litigio la pretensión indemnizatoria por el daño corporal provocado por el siniestro, la fecha del inicio del cómputo de los intereses de demora, por cuanto con habilidad los aseguradores habían introducido además de la fecha del accidente –de la que parte la LCS-, la fecha de la estabilización lesional o, en el caso de recaer resolución del INSS, la declaración de invalidez.

La jurisprudencia civilista ha salido al paso de esta cuestión y resuelto la controversia bajo criterios de unificación de doctrina establecidos por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 21-12-2016 señalando como “dies a quo” la fecha del accidente por cuanto la existencia de la incapacidad no concurre únicamente desde que se declara sino que se origina en el accidente y es consecuencia inherente al mismo, sin que el acaecimiento real del evento pueda confundirse con la declaración formal de sus consecuencias.

Sin embargo, pese a la unificación de la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en el ámbito jurisdiccional social (donde por ámbito competencial se ejercita la acción de resarcimiento de los daños corporales sufridos en un accidente laboral) continúa interpretando la norma imperativa a pesar también de su claridad, oscilando entre la fecha de la presentación de la demanda, a la fecha de la presentación del SMAC o a la fecha de la declaración de invalidez por entender que es cuando quedan fijadas las lesiones definitivas del actor y, por tanto, las consecuencias económicas del accidente.

No obstante, y pese al empeño de las compañías aseguradoras de seguir manteniendo una oposición al objeto de generar discusión sobre la interpretación de las reglas del art. 20 LCS, en la jurisdicción laboral parecer comenzar a dominar la doctrina civilista, siendo más las resoluciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo que, asumiendo la doctrina asentada por la Sala de lo Civil y en aras a unificar doctrina con la misma, fija el pago del interés legal por mora desde la fecha del siniestro. En este sentido, citamos la Sentencia de 3 de Mayo de 2017 y el Auto de 6 de Abril de 2017, siendo pronunciamientos jurisprudenciales que también comienzan acoger las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, como el de Asturias en Sentencia de 17 de Octubre de 2017.

Creemos que esta discusión en torno al día de inicio del cómputo del interés moratorio también debería estar cerrada en el orden jurisdiccional laboral, y no dejar ventanas abiertas sobre cómo interpretar el art. 20 de la LCS en función de la jurisdicción en la que se ejercite la acción. Contrariamente, y esta es mi conclusión, debería de atenderse a la naturaleza de la acción ejercitada, pues no hay que perder de vista que aunque la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios sufridos en una accidente laboral se ejercite ante la jurisdicción social, estamos en pura materia de responsabilidad civil donde, atendiendo a la asentada doctrina de la Sala 4ª del TS contenida en Sentencia de 23 de Junio de 2014 dictada en recurso de unificación de doctrina, principalmente debe de atenderse al principio de reparación integral del daño sufrido, como igualmente se considera en asentada doctrina de la Sala 1ª. Y, en consecuencia, si es así también debería de aplicarse la doctrina civilista que no sólo deja fuera del ámbito de disputa las motivos de exclusión, sino que ya ha unificado doctrina sobre la determinación del “dies a quo” del cómputo de los intereses moratorios, objeto de abordaje en estas líneas.

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