Publicado en Legal Today el 29 de diciembre de 2017
Pese a que la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia configuran la prueba pericial como un elemento “auxiliar” (al que recurrir cuando, para valorar adecuadamente los hechos, resulten necesarios conocimientos técnicos, científicos o artísticos concretos), en la práctica forense la prueba pericial se ha convertido en un elemento determinante para el desarrollo del proceso penal.
Tanto es así que, ante pruebas periciales contradictorias, el objeto del pleito y la decisión judicial se trasladan de los hechos y su calificación jurídica, a determinar cuál de las pruebas periciales practicadas ofrece mayores garantías de certeza e imparcialidad, decantando esta elección el resultado del pleito.
Cuando la naturaleza criminal de los hechos es cuestionada por informes periciales contradictorios durante la fase de instrucción cabe preguntarse si las discrepancias entre expertos obligan a decretar el sobreseimiento y archivo de la causa en aras a evitar la denominada pena de banquillo, o si por el contrario, dicha duda debe ser resuelta necesariamente en la fase de enjuiciamiento.
Sabido es que corresponde en exclusiva al Instructor la decisión sobre la posible criminalidad de los hechos, estando obligado a decretar el sobreseimiento de las actuaciones cuando de la investigación judicial se desprenda que los hechos no son constitutivos de delito o no quede acreditada –al menos indiciariamente- la participación del investigado en los mismos. Ostenta en consecuencia, la facultad de analizar libremente las diligencias practicadas pudiendo acordar el archivo de la causa cuando considere que los hechos no merecen reproche penal alguno, y conforme a dicha facultad podrá –siempre de forma motivada-, apoyar su convencimiento en determinadas diligencias, rechazando aquellas que no le hayan convencido.
La decisión del Juez sin embargo debe basarse en la existencia de elementos probatorios de carácter provisional y mínimo que acrediten la realidad de los hechos objeto de investigación y su tipicidad penal, elementos probatorios que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, deben ser «mínimos» precisamente para no desnaturalizar la fase de instrucción. En este sentido, la incorporación de informes periciales contradictorios que analicen la naturaleza de los hechos debe ser considerado un elemento indiciario suficiente para llevarnos al enjuiciamiento de los hechos, en otro caso, el Instructor estaría adelantando un pronunciamiento que no le corresponde: la decisión sobre la antijuricidad de la conducta en base al resultado de las diligencias practicadas.
Bajo mi punto de vista, la valoración de los informes periciales –previa ratificación, ampliación o aclaración en su caso por los propios peritos- debe recaer sobre el órgano encargado de enjuiciar los hechos. El Juez Instructor únicamente debe investigar, y en último término analizar, si existen o no suficientes elementos incriminatorios que justifiquen la continuación del procedimiento, siendo en el plenario donde, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, se practiquen y valoren como prueba las diligencias periciales con todas las garantías procesales y constitucionales.
En todo caso, cuando los informes periciales se hayan elaborado a partir del mismo material probatorio y arrojen conclusiones del todo punto contradictorias la jurisprudencia mayoritaria considera que, antes de acordar el sobreseimiento, es necesario para garantizar el derecho de defensa, la ratificación de los informes en presencia judicial a fin de que las partes puedan someter a los peritos a cuantas preguntas y aclaraciones consideren convenientes (en este sentido se pronuncian por ejemplo el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 3ª, de 7 de marzo de 2012, el Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 5ª, de 17 de febrero de 2009 o el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 1ª, de 11 de diciembre de 2008).
La decisión de cerrar el proceso penal, a mi juicio, no puede dejarse únicamente a merced de las diligencias periciales (1), cuando concurran pericias contradictorias deberá agotarse la instrucción con el purgado indiciario y solo cuando una de las posiciones periciales sea plenamente descartable abrir o cerrar las puertas al juicio.
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