Incapacidad permanente absoluta

Publicado en Legal Today el 7 de mayo de 2018.

Yolanda Bermejo Ferrer. Abogada especialista en Derecho Laboral y Social.

La pérdida completa de la capacidad laboral es la que determina la calificación y grado de incapacidad permanente absoluta, pero antes de adentrarnos en el grado, es conveniente que nos detengamos en la conceptuación de la  incapacidad permanente, que en su modalidad contributiva, puede definirse como: «la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral».

Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica: déficit orgánico o funcional (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990).

La incapacidad merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral. En base a tales criterios de valoración, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS. 18 y 25-01-88, STS 23 de febrero de 1990).

Ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS. 25-03-1.988), y efectuar allí cualquier tarea, sino también la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-07-86 y 30-09-86), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-01-88).

Hay líneas que deben ser rebasadas para declarar la incapacidad en ese grado pleno que determina la calificación de absoluta, y que han sido definidas previamente y que podrían concluirse en la nula capacidad laboral, bien entendido que no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 06-02-87, 06-11-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido (STS 29-09-87).

En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS 23-03-1988, 12-04-1988).

La Incapacidad permanente absoluta (IPA) es el grado máximo de incapacidad laboral que se reconoce a las personas que padecen una enfermedad o lesión que no les permite realizar ningún trabajo, si bien, la Ley General de la Seguridad Social no establece la compatibilidad general entre IPA y actividad laboral, no señala que haya de ser necesariamente una actividad marginal, superflua, accidental o esporádica,  pero sí establece la posibilidad,  de que el incapacitado absoluto, aun no pudiendo dedicarse a actividad laboral alguna,  por haber perdido la aptitud para el trabajo, pueda hacer uso de la capacidad residual que conserve, para dedicarse a un trabajo de discreta intensidad en lo cuantitativo y en lo cualitativo. Es decir, si tal trabajo fuera normal, no podría permanecer lucrando la prestación de incapacitado absoluto, pero si su ocupación que es a tiempo parcial, goza de flexibilidad en sus horarios, paradas y pausas,  con inserción social y laboral, siempre que no implique  riesgo para la salud del incapacitado permanente absoluto.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez , más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-09-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 06-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85).

Aquí cobra especial relevancia el elemento médico y pericial que debe medir, ponderar y valorar esa pérdida de funcionalidad y el alcance de la misma. La medicina forense, con el apoyo de las evidencias documentales médicas de especialistas constituirá un factor determinante para resolver el debate judicial.

Apoyada en mi experiencia profesional puedo afirmar que existe per se un rechazo automático en el reconocimiento administrativo y su planteamiento en juicio,  precisa conocer  la enfermedad y  las limitaciones funcionales que provocan en el trabajador ( más que incapacidades hay incapacitados), la documentación médica de especialistas que aporte luz no solo en su vertiente objetiva del diagnóstico sino también -como antes he apuntalado- en la subjetiva de la repercusión efectiva y real que ocasiona al enfermo trabajador.

El apoyo pericial aquí resultará determinante porque trasladará al órgano judicial, desde el conocimiento y especialidad de la materia, unos conocimientos que valorados desde la sana crítica podrán ser concluyentes en el éxito o fracaso de la pretensión ejercitada. Así, Abogado y Perito deben conocer a la perfección la concreta actividad que realiza en su día a día en el transcurso de las horas, la penosidad laboral que la  enfermedad acarrea, y aquí al Juez debe exigírsele que se coloque en lugar del trabajador en ejercicio empático judicial para valorar conforme a los criterios jurisprudenciales ya reseñados si se está o no ante una situación justa para determinar el grado de absoluta de una incapacidad permanente, superando muchas veces injustas calificaciones con las que, por general, tropezamos de los Organismos de calificación que en un ejercicio de mera rentabilidad de forma, en ocasiones automática, las desestiman.

Al paciente trabajador ante injustas desestimación, solo le queda la técnica del buen profesional que con adecuado planteamiento argumental, documental y médico-laboral podrá revertir la situación y, en definitiva, lograr el objetivo de justicia en su reconocimiento.

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