Publicado en Legal Today el 21-11-2017
Al igual que ocurría con la antigua figura de la sustitución de la pena del extinto artículo 88 del Código Penal, la nueva regulación de la suspensión de la ejecución de la pena exige que el Juez adopte su decisión atendiendo entre otras circunstancias, al esfuerzo del penado por reparar el daño causado.
Sin embargo, en su apartado 3º, el artículo 80.2 del Código Penal establece, como requisito para poder acceder a este beneficio, que el condenado haya satisfecho las responsabilidades civiles impuestas en sentencia o en su defecto, que haya asumido el compromiso de abonarlas conforme a su capacidad económica. En el caso de la “suspensión extraordinaria”, de aplicación cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del articulo 80.2 CP (cuando no se trate de delincuentes primarios y la suma de las penas impuestas supere los dos años de prisión), el Código Penal condiciona su aplicación “a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas”.
El legislador ha querido así ligar la figura de la suspensión de la pena al abono de las responsabilidades pecuniarias como ya hiciera al regular las conformidades en sede de instrucción en el ámbito del juicio rápido, reconociendo de esta forma el derecho de las víctimas a la reparación del perjuicio y otorgándoles una mayor visibilidad y reconocimiento del que hasta ahora habían carecido en el proceso penal.
El esfuerzo por reparar el daño causado no debe por lo tanto reducirse a la mera compensación de los daños materiales sino que exige valorar la intención del procesado por subsanar su error o disminuir sus efectos, su arrepentimiento, la solicitud de perdón y su propósito de remediar todos los perjuicios causados: físicos, psíquicos y económicos, incluyendo el daño moral o compensación por el sufrimiento de las víctimas, sólo así obtendremos una verdadera justicia restaurativa.
En la práctica forense sin embargo, la jurisprudencia reduce este elemento a la satisfacción de las eventuales responsabilidades pecuniarias derivadas del delito que se hayan podido establecer en sentencia.
Por otro lado, del sentido literal del precepto se desprende que “el esfuerzo por reparar el daño” deberá ser en todo caso valorado por los órganos judiciales atendiendo siempre a la capacidad económica del penado, aceptando incluso, en defecto de su abono efectivo, un compromiso firme de pago, pues de lo contario, la suspensión de la pena sería un beneficio condicionado a la capacidad económica del reo.
Sin embargo, en la mayoría de los casos, la no satisfacción de las responsabilidades civiles constituye un obstáculo casi insalvable para la concesión de la suspensión de la pena, incluso en aquellos casos en los que el reo sea insolvente.
En términos generales, la jurisprudencia considera que la declaración de insolvencia no debe ayudar al penado a obtener beneficios penales como la suspensión o la sustitución de la pena, pues argumentan que con ello se dejaría absolutamente desprotegida a la víctima del delito, privándole del derecho a ser resarcida por los perjuicios causados, máxime siendo tan habitual la despatrimonialización voluntaria del penado con el fin de eludir el pago de las responsabilidades civiles.
Por el contrario, que el penado haya abonado las responsabilidades pecuniarias, se considera generalmente un elemento positivo, sirviendo como factor coadyuvante, aunque nunca decisivo, a la hora de conceder el beneficio de la suspensión de la pena.
Bajo nuestro punto de vista, este requisito debe examinarse y exigirse siempre que de las circunstancias económicas del penado se infiera la posibilidad real de abonar las cantidades correspondientes, pues de lo contrario, el acceso a este beneficio estaría condicionado por la capacidad económica del sujeto, y vetado para aquellos cuya posición económica les impidiera objetivamente hacer frente a las cantidades civiles que se hubieran establecido. A mi juicio, la declaración de insolvencia debería constituir al menos un elemento indiciario de la mala situación económica del penado, y en consecuencia, el impago de las cantidades civiles no debería servir para justificar la denegación de la suspensión de la pena.
Lo que es seguro es que el esfuerzo por reparar el daño causado constituye un requisito que no se puede objetivar y por lo tanto debe analizarse en función del caso concreto, ponderando de un lado, la necesidad de protección de las víctimas, y de otro, los fines propios de esta institución: evitar los efectos negativos de las penas cortas de prisión por la contaminación carcelaria y la inoperancia, dada su brevedad, del tratamiento penitenciario.
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