Actualidad Jurisprudencial: Límites a la libertad de expresión. Derecho al honor

injurias escritas en el móvil

Área de Derecho Penal de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

STS Sala de lo Penal de 30 de junio de 2022, sentencia nº  2692/2022. Ponente Manuel Marchena Gómez. Delito de injurias: Prevalencia derecho al honor frente a la libertad de expresión.

 

Analizamos en este comentario una sentencia del Tribunal Supremo que confirma la condena al acusado, que se define como conocido activista político, muy activo en redes sociales y propulsor de movilizaciones ciudadanas,  por un delito de injurias con publicidad previsto en los artículos 208 y 209 del Código Penal, por las manifestaciones vertidas en redes sociales contra una dirigente política, en los siguientes términos:  «…..cuando vino la sinvergüenza y cabrona de Esmeralda a Granada…..», «…..y lameculos de Esmeralda .», «imaginaos Samuel metiendo la cabeza en el culo de Esmeralda .. » Esmeralda , eres una hija de puta, que lo sepas;.. «Hija de tu junta madre, Esmeralda, porque tú eres la que está ahí arriba, cabrona, mi presidenta que es una cabrona,…..hija de puta…..para tenernos a los andaluces así, no te tengo miedo cabrona..”

Conviene de entrada recordar que el delito de injurias se integra dentro de los delitos contra el honor y sus dos elementos básicos,  necesarios para la existencia del delito, son:  una acción típica consistente tanto en imputar hechos como en formular juicios de valor deshonrosos que lesionan la dignidad humana (elemento objetivo); y el conocimiento y la voluntad de la acción de injuriar, es decir, el llamado «animus injuriandi», entendido como la intención de menospreciar, desacreditar, o deshonrar al sujeto pasivo, que debe mover al sujeto activo del delito (elemento subjetivo).

La sentencia que comentamos hace un análisis de este segundo elemento subjetivo del delito o “animus iniuriandi”, al ser el principal motivo del recurso interpuesto la defensa de su indebida apreciación, contraponiéndolo con el derecho a la libertad de expresión y al “animus criticandi” que manifiesta operaría como causa absolutoria prevista en el artículo 20.7 del Código Penal. Señala el recurrente que sus manifestaciones únicamente tenían como objetivo llamar la atención sobre las decisiones políticas que se estaban tomando.

Señala por un lado la sentencia en relación con el elemento subjetivo del delito de injurias («animus iniurandi») que la jurisprudencia ha ido evolucionado  en la exigencia de ese elemento subjetivo  y que, frente al “anterior art. 453 del CP que definía el delito de injurias como «toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona», el actual art. 208 no enfatiza ya el elemento tendencial que se advierte en la primera de las definiciones. El precepto ahora vigente admite, sin dificultad alguna, que la injuria pueda ser cometida con dolo directo o con dolo eventual.”

Y por otro lado nos recuerda que el Tribunal Constitucional ha venido recordando que «… si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del ‘animus iniuriandi’ tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos».

Señala también la necesidad de contextualizar las expresiones, pues conforme a los límites de la tipicidad del delito castigado en el art. 208 del CP, “una misma expresión puede interpretarse, en un determinado contexto, como una interjección coloquial situada extramuros del derecho penal y esa misma palabra, ya en otro entorno, pueda ser valorada como el afilado instrumento para laminar la honorabilidad de un tercero”.

Concluye finalmente que “en el juicio ponderativo que la Sala ha de verificar entre el derecho al honor de los denunciantes y el derecho a difundir un mensaje crítico, ácido, incluso hiriente hacia los responsables públicos destinatarios de esas imprecaciones, otorgamos prevalencia al primero de esos derechos en conflicto.”

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