El paso intermedio de la incapacidad. La curatela

El paso intermedio de la incapacidad. La curatela. Un artículo de José Domingo Monforte que realiza una interesante reflexión sobre la figura la curatela en el Derecho Civil español, centrándose en la función intermedia de la misma en los supuestos de incapacidad. Publicado en el diario La Ley el 6 de octubre. 

Me ha parecido de interés comenzar estas breves reflexiones sobre la curatela profundizado en el origen de la institución que los tratadistas estiman se encuentra en la Ley de las Doce Tablas, que ordenó poner a los locos y a los pródigos bajo las facultades de una persona sensata y capaz; no sometiéndose a tutela porque los primeros carecían totalmente de inteligencia, y los segundos la tenían absolutamente completa. Según la expresada ley, se ponía únicamente bajo curatela a los locos cuya incapacidad era absoluta por carecer de voluntad y a los pródigos que disipaban los bienes que habían recibido como herederos ab intestato de un ascendiente, no aplicándose la interdicción más que a esta clase de propiedades.

Poco después se extendió la acción de la curatela a otras personas, y desde el siglo VI se otorgó también a los menores; si bien Wan Wetter consigna que la ley Plaetoria, anterior al año 184 antes de Jesucristo, concedía ya a los menores el derecho de pedir un curador especial por casusas graves, cuya apreciación correspondía al magistrado. La curatela concluía en el Derecho romano, en relación al loco, por la vuelta del mismo a la razón, sin que fuera preciso que se dictara sentencia alguna para ello; pues si bien se realizó de esta forma en algunos casos, fue con el exclusivo objeto de hacer constar la curación del furioso y la extinción de la curaduría, a partir del día en que el loco sanó. Respecto del pródigo, la curatela cesaba de derecho cuando aquél se enmendaba, pareciendo natural que antes de decretarla se practicase una investigación por el juez o que se concediese al pródigo la capacidad con carácter condicional y por vía de ensayo, hasta que, convencidos todos de la enmienda, se diera por terminada definitivamente.

La curatela en el Derecho Civil español no tuvo ninguna importancia, siendo desconocida en todos los Cuerpos legales anteriores a las Partidas, y si en estas apareció desenvuelta, a juicio de los tratadistas, lo fue exclusivamente por el plan seguido por el Rey Sabio en dicha Recopilación de transcribir casi íntegramente la legislación contenida en el Derecho romano.

Con arreglo a dichos principios subsistió después la institución a través de todos los cuerpos legales posteriores a las Partidas hasta la publicación de las leyes de Enjuiciamiento civil de 1855 y 1881, en esta última reguló tres clases de curatela, ad bona, se otorgaba por razón de menor de edad concediéndose a los púberes menores de 25 años; ejemplar, se establecía por razón de la incapacidad física o moralmente cualquiera que fuera la edad y ad litem para pleitos.

Hasta la configuración actual se tenía como una institución cuasi familiar que tenía por objeto, así la define Pastor y Alvira, ya el cuidado de una persona y su patrimonio, ya de éste solamente, ya de negocios determinados, pero que se ejerce sin prestar la autoridad.

En nuestra regulación actual,  tras la reforma introducida en el Código Civil por Ley de 1983, la curatela es la  institución jurídica por la cual el curador complementa la capacidad de un menor, pródigo o incapacitado en todos aquellos actos o negocios jurídicos que los mismos no puedan realizar por sí solos, estando sus funciones sometidas a la supervisión judicial conforme dispone el art. 216 del CC.

Centrándonos en la función intermedia de la curatela en los supuestos de incapacidad, como premisa previa, la sentencia que así lo declare, deberá establecer que no se está ante una incapacidad total,  sino ante una mera limitación de la capacidad para un conjunto de actos que requieran el complemento de la capacidad por parte del curador. Define perfectamente  la función intermedia de la curatela  la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de diciembre de 1991,  en cuanto establece que:  «la incapacitación, que como estado y situación puede afectar a la interesada, no ha de ser reputada con plenitud de efectos, es decir como incapacidad total, sino más bien como de tipo medio o atenuada, que impone la necesidad de que la defectuosa personalidad de la mujer en razón al retraso mental descrito que padece se integre y asista sin necesidad de recurrir a la tutela, sino mediante la institución intermedia de la curatela nombrándose un curador que le asistirá en todos los actos de enajenación, gravamen y disposición y demás legalmente ordenados».

El diagnostico de una grave enfermedad con afección mental,  no tiene porque llevarnos de forma mecánica la incapacidad plena y a la tutela, si de proteger el interés del incapaz se trata,  habrá que ajustar la petición al grado de autonomía y a la reserva de capacidad que conserve  en cada momento. La curatela aquí como paso intermedio de la tutela cumple y cubre una función de apoyo y protección que otorga plenas garantías, sin que el hecho del avance y evolución previsiblemente tórpida de la enfermedad, pueda convertirse en un elemento excluyente. Así lo resuelve la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 2017, ante un supuesto de incapacidad por causa de enfermedad del Alzheimer, estima ante los distintos estadios de la enfermedad, la curatela frente a la tutela. Al enjuiciar  el alcance y contenido de la modificación judicial de la capacidad de quien padece la enfermedad de Alzheimer y sufre alteraciones de conducta, así como el consiguiente sistema de apoyo y protección que procede establecer y los criterios que deben seguirse para designar la persona que va a desarrollar tal función, estima el recurso de casación del incapacitado que se amparaba en los artículos 199,200,215, 222 y 287 CC, 10 y 14 CE y 1 y 12 del Convenio de Nueva York de 2006. Entiende que las circunstancias personales del incapacitado y su grado de autonomía en el momento del proceso, con “alta reserva cognitiva”  puede ser suficiente un complemento de la capacidad como el que otorga el curador, sin que pueda atenderse a la eventual evolución de la enfermedad, y sin perjuicio de que en caso que evolucione la enfermedad sea modificada esa medida y se adopte la institución de la tutela.  Debe estarse para la adopción de la medida y efecto de la curatela a una suerte de validez rebus sic satantibus: si se modificada seria y sustancialmente la realidad subyacente que aconsejó o determinó su primitiva ordenación, deben ser modificados paralelamente, mediante resolución judicial para su correcta y ajustada adecuación a la nueva realidad, que  ope legis, en los supuestos de incapacidad , podrá extinguirse, por quedar sin efecto la declaración de incapacidad, o por recuperar el incapacitado su capacidad de obrar plena, o bien, como ya se ha apuntado, por modificarse la sentencia y quedar sujeto al régimen más amplio de la tutela.

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