Técnica procesal en la preparación de la apelación civil

Aranzadi (Julio 2005). Aurora Escrivá Signes y Jose Domingo Monforte , director de Domingo Monforte Abogados Asociados. Abogados especializados en Derecho Civil y Patrimonial. Despacho en Valencia.

1.- LA NORMA PROCESAL Y SUS EXIGENCIAS.

 El artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero,  bajo la rúbrica de la “preparación de la apelación”, introduce una nueva regulación del Recurso de Apelación en el ámbito Civil, hasta ahora desconocido en los recursos ordinarios, por la que la parte gravada por las decisiones adoptadas en alguna resolución judicial susceptible de ser recurrida en apelación, deberá preparar el recurso en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a aquél en que se le haya notificado el auto o sentencia objeto de impugnación, mediante la presentación ante el órgano decisor de un escrito de preparación donde el apelante cite la resolución apelada, manifieste su voluntad de recurrir y la expresa relación de pronunciamientos que se impugnen (apartado 1 y 2 del precepto).

Se ha buscado por el Legislador-según la Exposición de Motivos XIII último párrafo- no diferir el momento en que puede conocerse la firmeza de la Sentencia o el mantenimiento de la litispendencia procesal, abriendo un plazo temporalmente más amplio para su fundamentación, cuya motivación en definitiva se deja para la fase de interposición.

 En el tiempo procesal de la preparación, previo al posterior para su interposición, la parte recurrente no tendrá que exponer detalladamente las razones por las que considere que la resolución incurre en una o varias infracciones del ordenamiento, no obstante, sí deberán relacionarse los concretos pronunciamientos de la Sentencia que resulte lesiva para sus intereses, la consecuencia procesal es fatalista: inadmisión del recurso por ausencia de requisitos normados. La expresión concreta de los pronunciamientos que se impugnan, delimita ya el objeto del recurso- tamtum devolutum, quantum apelatum-  efecto preclusivo de la preparación, lo que imposibilita su variación o ampliación posterior.

 Dicha consecuencia, no ha estado exenta de polémica entorno a la interpretación rigorista o formalista de la norma, la Jurisprudencia menor, que ha tenido oportunidad de pronunciarse, se inclina decisivamente por la inadmisión ante la falta de concreción de los pronunciamientos que se pretendían impugnar, rechazando así los ataques globales y per extensum bajo formulas vagas y esteriotipadas que con demasiada frecuencia siguen siendo utilizadas, pese a la exigencia del precepto.

2.- EL CONTROL JURISDICCIONAL SOBRE LAS CAUSAS DE INADMISIÓN Y SUS EFECTOS.

 Existen pues dos momentos y grados jurisdiccionales, para el control y observancia del cumplimiento de los requisitos, el primero ante el juez a quo,  entre cuyas facultades está el control del cumplimiento de los requisitos, tanto de plazo y de recurribilidad de la resolución, como de las exigencias formales por la norma procesal y en especial, relacionar los pronunciamientos que se impugnen. Estando facultado para denegar mediante auto motivado la preparación del recurso, contra cuya decisión, podrá recurrirse en queja (Art. 457.4), se garantiza así, la posibilidad de revisión de la decisión por el Tribunal Superior.

Si escapa del control jurisdiccional del juez a quo, el tribunal ad quem, ante la denuncia de la parte recurrida, reservada en el párrafo 5 del art.457, para el trámite de oposición, ante la irrecurribilidad del proveído por el que tiene por preparado el recurso, en dicho trámite de oposición se legitima a la parte recurrida para alegar sobre la procedencia de la inadmisibilidad del recurso, convirtiéndose la falta de observancia de los requisitos relativos a la preparación del recurso, en un motivo de oposición para la parte recurrida. Las consecuencias de su estimación, producen la abstención de juzgar  en esta segunda instancia, ante la ausencia de requisitos formales, comprometidos por el principio de respaldo constitucional (9.3 C.E.) de seguridad jurídica, soporte de la legalidad del sistema procesal.

Situación procesal resuelta, por la Audiencia Provincial de Baleares, en Sentencia de 8 de junio de 2004 ;

“Por lo tanto, y si bien el Juzgado de Primera Instancia admitió el escrito apelatorio, teniendo por preparado el recurso, la parte demandada-apelada, bajo la previsión del propio artículo 457, ahora en su número 5º, cuyo tenor literal es el siguiente: » Contra la providencia en la que se tenga por preparada la apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta Ley «, se hallaba legitimada para oponerse, al contestar al recurso, a tal admisión y alegar inadmisibilidad de la apelación, pues adolecía de un claro defecto formal respecto de los requisitos necesarios para tener por preparado el recurso.

En consecuencia, debe prosperar tal alegato de inadmisibilidad del recurso, bajo riesgo, en otro caso, de vaciar de contenido el sentido del citado precepto, artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que entre sus cometidos pretende que la parte apelante anticipe, en beneficio de la contraparte y en evitación de toda vaguedad en la tenencia por preparado de un recurso de apelación, los pronunciamientos que impugna y frente a los cuales tiene voluntad de interponer después el recurso, de modo que tal precepto no constituye un mero formalismo previo a la propia interposición del recurso y ajeno a todo finalidad procesal, sino un requisito de admisibilidad que exige a la parte apelante el compromiso de anticipar los pronunciamientos impugnados.

Por lo tanto, no puede prosperar el recurso de apelación suscitado por la representación procesal de la parte demandada al adolecer de causa de inadmisibilidad de la tenencia por preparado del recurso de apelación, siendo conocida la doctrina jurisprudencial que establece que aquello que es causa de inadmisión del recurso lo es también de desestimación del mismo . Todo ello, en el bien entendido que el respeto de las formalidades procesales preceptivas ha de ser atendido por las partes y salvaguardado por los Tribunales, bajo riesgo, en otro caso, de sacrificar la seguridad jurídica, principio cuyo respaldo constitucional -artículo 9.3 de la Carta Magna- lo sitúa en lugar de ineludible cumplimiento como soporte de la propia legalidad del sistema procesal, y que sólo su inexcusable respeto permitirá garantizar la evitación de toda indefensión a las partes.”

Criterio que igualmente se establece en la Sentencia de 17 de Enero de 2.004, de la Audiencia Provincial de Valencia Sección Octava, que rechaza el estudio del motivo por su inconcreción en el trámite previo de preparación.

“Segundo.- El primer motivo del recurso denuncia el error sufrido por la juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba relativa a la determinación del período de incapacidad temporal, sin embargo, el inconveniente que existe para su estudio radica el hecho de haberse preparado incorrectamente la impugnación sobre esta cuestión. En este sentido, el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que en el escrito de preparación se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. La mera lectura de dichos escrito (F. 201 y 202) pone de manifiesto que ninguna mención se hizo en relación al tema de los días de incapacidad temporal, al ser evidente que esta cuestión no puede entenderse comprendida con la  referencia a que “el recurso de apelación se interpone frente a la determinación de la responsabilidad civil contenida en sentencia”, en cuanto que esa reseña no permite su identificación con la materia que en el escrito de interposición se arguye como primer motivo del recurso, y esa circunstancia se alza ahora como inconveniente para su examen, de ahí que proceda su rechazo.”

La falta de concreción expresa, en el trámite de preparación del recurso, de los motivos que se impugnan, es causa de inadmisión y se convierte en motivo de oposición.

   Igualmente, se constituye en causa de inadmisión para el tribunal ad quem, la discordancia entre lo anunciado en la preparación y lo alegado como base de la impugnación en la interposición. Ejemplo de ello, lo constituye de nuevo la  Sentencia de 24 de octubre de 2004, de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Tercera, que determina como causa de inadmisión del recurso, al constatar la falta total de concordancia entre aquellos y los incluidos en el escrito de interposición;

“En consecuencia, ante el carácter inespecífico del anuncio de los pronunciamientos impugnados y ante la falta de concordancia entre los pronunciamientos que se enuncian como impugnados en el escrito de preparación y en el de interposición, debe considerarse mal admitido el recurso de apelación formulado por don Juan Miguel.”

3.- FRACASO PROCESAL INSUBSANABLE.

 La crisis  procesal que provoca el defecto formal, se  agrava ante la imposibilidad preclusiva de subsanar, la falta de expresión y concreción de los pronunciamientos que se impugnan, cuya obligada  observancia en el escrito de preparación, tiene como efecto priva del derecho a obtener  la doble decisión, y  pueden hacer eventualmente responsable al operador jurídico, ante la obligada intervención letrada para dicho trámite, (Art. 10 LEC)) al que le resulta inexcusable, desconocer los presupuestos necesarios para sustanciar la apelación. Y que a nuestro juicio, es insalvable incluso aún cuando se incluya la fórmula cada vez más frecuente en el estilo forense, que establece el art. 231 de la LEC.

La insubsanabilidad del requisito de concreción reservado en la preparación, se declara entre otras las Sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 20 de febrero de 2002 y de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de enero de 2002, con igual criterio, la la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de 27 de noviembre .

Resaltar especialmente el significativo pronunciamiento de la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 16 de septiembre , sobre la cuestión :

Y para ello debe tenerse en cuenta que si la Ley conserva la separación entre una inmediata preparación del recurso, con la que se manifiesta la voluntad de impugnación, y la ulterior interposición motivada de ésta, lo es no solo para no apresurar el trabajo de fundamentación del recurso, sino también para no diferir el momento en que puede conocerse la firmeza o el mantenimiento de la litis pendencia, con sus correspondientes efectos, ( así se indica en su Exposición de Motivos, XIII, último párrafo ), cumpliendo con ello el escrito de preparación una finalidad delimitadora del objeto de la apelación. De tal manera que el artículo 457 de la L.E.Civil, con referencia a la preparación del recurso, establece en su párrafo segundo » En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna «.

Tal indicación estima esta Sala, así en recientes sentencias de 16 de junio y 21 de julio de 2003, no puede confundirse con la fase de formalización o interposición del recurso, que es ulterior a su admisión, mas no debe limitarse a una mera formula genérica y esteriotipada de » considerar la resolución lesiva «,pues aunque no se exija una argumentación, sí es necesario hacer constar los pronunciamientos que se impugnan ( ej,. Imposición de las costas, admisión de la reconvención….), que son los contenidos en la parte dispositiva pues la fundamentación jurídica es la motivación de los mismos, y que deberán luego estar en consonancia con el escrito de interposición, no siendo dable una ampliación, entonces, de los motivos de discrepancia, que sería extemporánea, cumpliendo, como se ha dicho, con una finalidad evidente cual es la delimitación del ámbito del recurso de apelación y por tanto, de la discusión en la alzada.

Y en el caso concreto que aquí se examina, cuando en el escrito de preparación ( folio 93 ) no se dice sino » Que encontrando dicha sentencia no ajustada a derecho y lesiva a los intereses de mi mandante por medio del presente escrito formulo, en legal tiempo y forma hábiles preparación de RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo dispuesto en los los artículos 455 y siguientes de la LEC «,, y se termina por solicitar al Juzgado «..teniendo por presentado este escrito junto con sus copias se sirva admitirlo y tenga por preparado en tiempo y forma RECURSO DE APELACION contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2003 dictada en los presentes Autos, procediendo al emplazamiento de esta parte para la formalización del mismo » es evidente se incumple con lo dispuesto en el art. 457 nº 2 LECn, pues si bien es cierto que se identifica la resolución recurrida y la voluntad de recurrir, sin embargo no concreta con qué pronunciamientos del fallo discrepa la parte, esto es qué es lo que se recurre, no bastando a juicio de esta Sala con la mera indicación de que es perjudicial para sus intereses, porque toda resolución judicial que no acoge las pretensiones de una parte, es obviamente contraria a sus intereses, mas no por ello puede que sea recurrida, y lo que no puede inferirse del escrito de preparación es que hubieran de ser impugnados en su totalidad los pronunciamientos de la sentencia ya que no son consecuencia directa o necesaria unos de otros, caso por ejemplo en el presente, en que el pronunciamiento en costas procesales no es consecuencia directa de una estimación parcial que se ha dado de la demanda sino que viene asentado en una declaración de temeridad pudiendo ser que tan solo se pretendiese combatir ésta, de tal manera que la función delimitadora ha quedado manifiestamente incumplida y ello entraña una omisión esencial, cuando la dicción del precepto legal es clara.

Defecto que es imputable a la propia parte apelante que cuenta con asistencia letrada al ser preceptiva su intervención (art. 10 L.E.C.), y que viene entendiendo la Sala no puede ser subsanado, por cuanto que se da un inadecuado cumplimiento de los requisitos esenciales del recurso, sin que la parte haya manifestado una voluntad manifiesta de cumplirlos ( art. 231y 449 nº 6 LECn), no estando ante un defecto intranscendente cual puede ser la cita errónea de la sentencia, la ausencia de firma o la falta de aportar la justificación por ejemplo de la renta no de su pago, que sí son subsanables ( A.P. La Rioja A. 20 de Febrero de 2002, AP.Madrid Sec. 11ª S. 17 de Octubre de 2002, entre otras)”.

4.- ALTERNATIVA DOCTRINAL FAVORABLE A LA SUBSANACION.

La opción frente al anterior planteamiento, la encuentra otro sector doctrinal, favorable a la posibilidad de subsanación del requisito relativo a la especificidad, que el doliente de una resolución judicial puede invocar acogiéndose al derecho a  la subsanación, reconocido constitucionalmente de que “ no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud consciente o maliciosa del interesado y ello no dañe a la regularidad del procedimiento  ni al derecho de defensa de la parte contraria.” (STC 92/1990, de 23 de Mayo-RTC 1990,92) en uso , del derecho fundamental tutelar  que contempla el art. 24 de la Carta Magna, a lo que se une la interpretación legislativa favorable del precepto, que lleva a reservar solo el carácter de insubsanables, que la resolución se apelable, y que se impugne y presente dentro del plazo de cinco días. Los apartados tercero y curto del art. 457, favorecen esta interpretación, en cuanto literalmente disponen:

3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere preparado dentro de plazo: el tribunal tendrá por preparado el recurso y emplazara a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes.

4. Si no se cumplieren los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, el tribunal dictará auto denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerse el recurso de queja.”

Al omitirse el requisito enunciado en el párrafo segundo relativo a la cita y especificidad de los concretos pronunciamientos que se impugnan, de manera que pese a la exigencia que prevé el artículo 457 de la LEC, con respecto a la enunciación de los pronunciamientos que se pretenden impugnar, lo que ha favorecido posibilitar la subsanación, evitando así una interpretación rigorista del precepto que impediría el acceso a la apelación, debiendo dar oportunidad a la parte que ha omitido tal exigencia, a que pueda subsanarla, al amparo del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atendiendo siempre a la buena fe de la parte recurrente en la omisión.

Un sector de la llamada Jurisprudencia menor, ha sido sensible a dicho posibilidad, manteniendo un criterio procesal flexible y favorable a la subsanación sin más, exponente de dicho criterio son las sentencias de la Audiencia Provincial de Tolero, de 18 de marzo , que califica de desproporcionada dicha consecuencia procesal, y lo argumenta en los términos siguientes:

 “SEGUNDO Antes de analizar el recurso entablado es preciso examinar la alegación de inadmisibilidad del mismo formulada por los dos apelados en sus escritos de oposición al recurso. La inadmisión procedería -según los apelados- por entender que el anuncio del recurso de apelación  en su día interpuesto no cumple los requisitos exigidos por el art.457  LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), pues en el escrito de anuncio no se expresó ni uno solo de los pronunciamientos de la sentencia que se impugnaba, contraviniendo, de esta forma, lo previsto en el párr. 2° del citado precepto. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las consecuencias que se derivan de la falta de indicación en el escrito de preparación de la apelación de los concretos pronunciamientos impugnados, en particular, en casos, como el de autos, en los que, pese a la falta de concreción del escrito de preparación, el sentido de la resolución impugnada (en nuestro caso, desestimatoria de la demanda) apenas deja lugar a dudas sobre el ámbito de la apelación que, obviamente, se extiende a dicha decisión desfavorable para el recurrente. Como indicábamos en nuestra Sentencia núm. 244, de 1 julio 2002 (JUR 2002, 233953), «el aparente incumplimiento por el Juzgado de su deber de control sobre la admisibilidad del recurso, al tenerlo por correctamente preparado, carece en este caso de relevancia, habiendo quedado en todo caso subsanado el defecto del escrito de preparación a través de la interposición motivada del recurso, sin que haya producido indefensión efectiva alguna para los apelados. La causa de inadmisibilidad del recurso alegada por esta parte no puede, en definitiva, constituir un obstáculo desproporcionado y excesivo para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. (RCL 1978, 2836), de cuyo contenido forma parte el acceso a los recursos, debiendo interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad de este derecho fundamental…». En atención a todo ello, y dado que el recurso de apelación sí concreta los pronunciamientos de la sentencia que impugna, ha de tenerse por subsanado el defecto del escrito de preparación y, por tanto, bien admitido el recurso.”

   La postura ecléctica la mantiene la la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 10 de diciembre , que admitiendo el carácter insubsanable del defecto-falta de concreción de los pronunciamientos que se impugnan- concluye que no se puede ir a fórmulas absolutista o rigoristas, y viene a pedir al aplicador de la Ley, que estimule la deducción del objeto de la apelación:

 “SEGUNDO.- Los demandados esgrimen como primer motivo de oposición la inadmisibilidad del recurso con fundamento en que el escrito de preparación del mismo infringió el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no citar los concretos pronunciamientos de la sentencia apelada que se impugnaban, tal y como la norma requiere. Se trata de una cuestión procesal que debe abordarse con carácter previo a la de fondo, pues, de acogerse, vedaría entrar en esta última.

Los artículos 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil configuran el recurso de apelación de forma distinta a la anterior ley adjetiva de 1.881, incorporando, entre otras novedades, la necesidad de que el recurso se prepare antes de su efectiva interposición, siendo preciso en aquel momento que se expresen los concretos pronunciamientos que son objeto de impugnación. La finalidad de este trámite es doble, de un lado, acotar el recurso, de suerte que no podrán plantearse ni discutirse posteriormente pronunciamientos distintos a los reseñados entonces; de otro, conocer o anticipar la firmeza de alguna o alguna de las declaraciones del fallo, facilitando su ejecución.

Sobre el alcance de los requisitos procesales para la admisibilidad de los recursos se ha pronunciado en numerosas ocasiones nuestro Tribunal Constitucional, sentando una doctrina ampliamente consolidada de la que es exponente la sentencia 255/93, de 20 de julio:

SEGUNDO.- La jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido con firmeza desde la STC 3/1983, cuyo f j. 4° condensó la doctrina nacida en los primeros pronunciamientos al respecto, que el derecho fundamental que enuncia el ap. 1 art. 24 CE incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley. El legislador es libre al configurar este derecho (SSTC 51/1982, f j. 3°; 3/1983, f. j. 4°; 14/1983, f j. 4°; 123/1983, f j. 3°; 57/1985, f j. 3°, y 160/1993, f. j. 2°), salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior (SSTC 42/1982, f j. 3°; 60/1985, f j. 2°, y 33/1989, f j. 4°), que es un aspecto ajeno al actual.

Es a los Tribunales de los distintos órdenes jurisdiccionales a quienes compete comprobar si concurren en cada caso concreto las exigencias materiales y formales para la admisión de los recursos, en el ejercicio de su función de interpretar y aplicar las Leyes (SSTC 58/1987, f j. 2°; 157/1989, f j. 2°, y 247/1991, f j. 3°). Como dijimos en la STC 17/1985, f j. 2°, las normas que contienen los requisitos procesales han de ser aplicadas teniendo siempre presente el fin pretendido por la Ley al establecer dichos requisitos.

En esa tarea, los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista que convierta los cauces procesales en obstáculos que, en sí mismos, impidan prestar una tutela judicial efectiva; simultáneamente, los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes, tanto los de la parte recurrente como los de la contraparte (SSTC 185/1987, f j. 2°; 157/1989, f j. 2°, y 64/1992, f j. 3°).

Por ello nuestra jurisprudencia viene reiterando que el Tribunal del recurso debe proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de un requisito procesal a la entidad real del defecto, de manera proporcionada con el grado de inobservancia y con su trascendencia práctica, a la luz de las circunstancias concurrentes en el caso, y en función de la finalidad última a la que sirve el requisito procesal (SSTC 36/1986, f j. 2°, y 105/1989, f j. 2°).

De aquí se desprende que no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso. Debe procederse a permitir su subsanación, antes de inadmitir el recurso; siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que sirva el requisito procesal mal cumplido sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela, que el defecto no tenga origen en una actividad negligente o maliciosa del interesado, y que no dañe la regularidad del procedimiento ni los legítimos intereses de la parte contraria (SSTC 39/1988, f j. 1°; 95/1989, f j. 2°; 239/1991, f j. 2°, y 247/1991, f j. 4°).

En definitiva, el legislador no viene obligado por la Constitución a establecer un determinado sistema de recursos, salvo en materia penal (en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966); no obstante, una vez que por aquél se ha previsto el derecho a los recursos, en los términos y con los requisitos legalmente establecidos, tal derecho pasa a incorporarse y queda bajo la protección del artículo 24.1 de la CE, lo que conlleva que los órganos jurisdiccionales, en la aplicación y exigencia de los citados requisitos, tengan en cuenta la finalidad perseguida por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial, pero sin que ello conduzca a ignorarlos, por cuanto también implican una garantía para las partes. En consecuencia, antes de resolver sobre la inadmisión de un recurso por el incumplimiento de los requisitos procesales, ante la gravedad de tal sanción, el órgano judicial deberá ponderar la entidad del defecto cometido en relación con aquélla, su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de la diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o defectuoso, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial

De acuerdo con lo expuesto, y atendiendo a la teleología que justifica la exigencia procesal de citar los pronunciamientos que se combaten en el escrito de preparación del recurso de apelación, fundamentalmente delimitar el ulterior debate en la segunda instancia y dotar de firmeza a los aspectos del fallo no impugnados, deviene insoslayable el cumplimiento de tales requisitos y su omisión ha de llevar aparejada la inadmisibilidad de la apelación. No obstante, la naturaleza constitucional del derecho al acceso a los recursos sugiere que no se impongan fórmulas absolutas o rigurosas, bastando para cumplir el requisito con que del contenido del escrito y del contexto en que se desenvuelven los trámites procesales se deduzcan los extremos objeto de apelación.

En el caso presente, el escrito de preparación no es especialmente preciso, pero en su suplico se indica que manifiesta «su voluntad de recurrir en cuanto al pronunciamiento de dicha sentencia» tenor que ha de ponerse en conexión tanto con el fallo de la sentencia combatida, que contiene un único pronunciamiento, pues se desestima la demanda, como con la escasa complejidad jurídica de la única cuestión resuelta, por lo que una interpretación racional del transcrito tenor literal nos lleva a considerar que lo que se combate es la totalidad del fallo, esto es, el pronunciamiento desestimatorio y, en intima vinculación con él, la condena en costas. En consecuencia, el escrito satisface las exigencias del artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el motivo de oposición al recurso debe decaer.”

La Sentencia del Tribunal Constitucional 225/2003 de 15 de Diciembre, otorgó el amparo, pese a que la preparación del recurso era técnicamente defectuosa, al utilizar el término interponer, en lugar del de preparar el recurso, y al darse el supuesto de un único pronunciamiento condenatorio, del que eran consecuencia legal los demás (intereses y costas),entendiéndose concretado con la manifestación “de que era lesivo para sus intereses”, acogiendo el motivo fundado en la irracionalidad, bajo la siguiente argumentación:

Del examen del escrito de apelación del que ya se ha dejado constancia, resulta que el recurrente, ahora solicitante de amparo, utiliza el término de interponer y no el de preparar el recurso, o sinónimo de éste, para referirse al propósito procesal que el escrito incorpora. Esta circunstancia, en sí misma considerada, carece de relevancia a los efectos de la sustanciación del trámite legal de preparación del recurso de apelación (arts. 457 y 458 LEC) si, como apunta el Fiscal, se cumplió materialmente con los requisitos establecidos en el art. 457 LEC para la preparación del recurso de apelación, más allá del puro nominalismo formal.

 En efecto, la Ley de enjuiciamiento civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458). La primera de ellas (que es la aquí controvertida) es la fase de preparación del recurso (art. 457). La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, “se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna”. Con ello, el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el art. 458 LEC. Por tanto, como apunta el Fiscal, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (art. 458.1 LEC).

   Sentado lo anterior, el examen del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el recurrente permite constatar, en el presente caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite del recurso de apelación en su fase de preparación pues, mediante el mismo, el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible, que contiene esencialmente un único pronunciamiento principal condenatorio, del que el devengo de intereses y la imposición de costas son consecuencias legales, y que califica expresa y formalmente de lesivo para sus intereses, pudiendo entenderse suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado. Partiendo de estas premisas, acordar la inadmisión del recurso por considerar que el recurrente ha incumplido la exigencia legal de previa preparación del recurso, al estimar que se interpone el mismo directamente, sobre la base de que en su escrito se emplea el término “interponer”, en lugar de “preparar”, anunciar o cualquier otro de significación semejante, entender que se solicita directamente la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, lo que en efecto se pide, pero tras demandar su admisión y concluir que no se cita el pronunciamiento impugnado cuando la Sentencia contiene un único pronunciamiento principal, entraña una interpretación que ha de reputarse manifiestamente irrazonable respecto del requisito que se dice incumplido, máxime cuando, como aducen recurrente y Fiscal, el órgano judicial no consideró la posibilidad de subsanación (arts. 11.3 LOPJ y 231 LEC) de aquellas objeciones formales sugerida por el recurrente. Es pertinente recordar a este respecto que, como afirmamos en nuestra STC 92/1990, de 23 de mayo, FJ 2, “no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud consciente o maliciosa del interesado y ello no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria” (doctrina reiterada, entre otras, en las SSTC 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2; 172/1995, de 21 de noviembre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4).

 Hemos de concluir, pues, que las resoluciones impugnadas se basan en una motivación manifiestamente irrazonable al erigir finalmente en obstáculo procesal una simple cuestión de formalidad terminológica relativa al significado literal del término “interponer”, lesionando con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE) en su proyección de derecho al acceso a los recursos legalmente establecido.

 Todo lo expuesto conduce, en consecuencia, al pronunciamiento previsto en el art. 53, a) LOTC. Otorgando el amparo solicitado. 

El momento en que pueda subsanarse, para no provocar indefensión al antagonista procesal,  lo clarifica y sitúa en el tiempo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 6 de mayo de 2003 , que desestimando el recurso de apelación por falta de concreción de los pronunciamientos que se pretendían impugnar, reconoció no obstante, la posibilidad del recurrente al objeto de subsanar tal omisión en momento anterior a la interposición del recurso, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva cuyos efectos se reflejan en una interpretación flexible del precepto,

“Aunque el indicado escrito preparatorio no indica expresamente, con la exigible claridad y precisión, cuáles son los concretos pronunciamientos que recurre, lo cierto es que el análisis combinado de las frases entrecomilladas permite inferir que el objeto de impugnación lo constituyen tanto los pronunciamientos que desestiman las pretensiones propias como los que acogen las pretensiones de la parte contraria; la tutela judicial efectiva impone una interpretación flexible y no rigorista del precepto citado, para favorecer el acceso a la segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta que los apartados 3 y 4 del Art. 457 LECivil sólo supeditan la admisión del recurso de apelación a que la resolución sea apelable y a que el recurso se prepare en plazo. Por ello, en supuestos como el de autos debe entenderse que el recurrente impugna todos los pronunciamientos de la sentencia a quo que le sean perjudiciales, fórmula válida pese a su generalidad por ausencia de ambigüedad; lo que resulta inaceptable es entender que el defecto en que pueda incurrir el escrito de preparación puede ser subsanado sin más en el escrito de interposición del recurso.”

 

4.- Epitome final:

 

El trámite preparatorio resulta sencillo y no por ello, deja de ser rigorista en cuanto a la concisión y concreción, precisando de una  actitud reflexiva sobre los  pronunciamientos que vamos a impugnar, sin que sean admisibles fórmulas forense, antaño válidas,  vagas por globales y abstractas-  La experiencia judicial en la aplicación de la hoy, todavía nueva Ley Procesal, irán afianzado los criterios interpretativos y superando la actual confrontación de criterios, y logrando una unificación que a nuestro juicio estará del lado de la legalidad procesal vigente, de  inexcusable cumplimiento ante la preceptiva intervención letrada.

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