Legitimación pasiva de una sociedad mercantil disuelta y liquidada

Roj: STS 1614/2013
Id Cendoj: 28079110012013100175
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1339/2010
Nº de Resolución: 220/2013
Procedimiento: CIVIL
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil trece.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 4.350/2009 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 498/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 10 de Sevilla, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por el procurador don Francisco José Pacheco Gómez en nombre y representación de don Ricardo y Depósitos Representaciones y Almacenes, S.A., (DRASA), compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en calidad de recurrente y la procuradora doña Gracia López Fernández en nombre y representación de Intercomunidad de Propietarios DIRECCION00 de Sevilla en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- 1.- El procurador don Jaime Cox Meana, en nombre y representación de don Juan Manuel Gómez Álvarez, quien actúa en calidad de Presidente de la Intercomunidad de Propietarios DIRECCION000 , interpuso demanda de juicio ordinario, contra la entidad Depósitos, Representaciones y Almacenes S.A. (DRASA) fijando la cuantía del pleito en la cantidad de 530.464,01 # y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que <<por la que, estimando la demanda, se declare:
1).- Que la demandada resulta obligada a realizar en el inmueble objeto de este litigio cuantas obras sean necesarias en orden a la eliminación de los vicios, patologías y daños que se describen, en base al informe elaborado por el Arquitecto Superior Don Benigno que se acompaña (doc. núm. 4), en el hecho segundo de esta demanda, así como las causas determinantes de la aparición de éstos, bajo apercibimiento de que, de no llevarlo a efecto, se ejecutarán tales obras a su costa por un tercero o bien se reclamará el resarcimiento de daños y perjuicios.
2).- Que la demandada resulta obligada a realizar en el inmueble objeto de estas actuaciones cuantas obras sean necesarias en orden a dotar al mismo de la pista de tenis prevista en el Proyecto aportado en su momento a la Gerencia Municipal de Urbanismo de esta Ciudad y vendida a los hoy propietarios, bajo apercibimiento de que, de no llevarlo a efecto, se ejecutarán tales obras a su costa por un tercero o bien se reclamará el resarcimiento de daños y perjuicios.
3).- Que la demandada resulta obligada a abonar a mi mandante, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de 5.790,72# que ésta ha desembolsado al Arquitecto Superior Don Benigno en concepto de honorarios por el informe por éste realizado a fin de ser aportado a estas actuaciones.
Condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, y a pago de las costas del procedimiento, por ser de justicia>>.
2.- El procurador don Francisco Pacheco Gómez, en nombre y representación de don Ricardo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia <<por la que no ha lugar a la demanda presentada de contrario, por falta de legitimación pasiva>>.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO Que estimando PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Cox Meana en nombre de la INTERCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de esta ciudad CONTRA LA ENTIDAD DEPÓSITOS REPRESENTACIONES Y ALMACENES S.A. (DRASA) en la persona de su liquidador D. Ricardo condeno a la demandada a realizar en el inmueble objeto del litigio cuantas obras sean necesarias
en orden a la eliminación de los vicios patologías y daños que se describen con base en el informe elaborado por el Arquitecto Superior D. Benigno con el apercibimiento de ejercitarlo a su costa o resarcimiento de daños y perjuicios. Así como a realizar las obras necesarias para la pista de tenis prevista en el Proyecto aportado en su momento a la Gerencia Municipal de Urbanismo de esta ciudad bajo apercibimiento de ejecutarlo a su costa o resarcimiento de daños y perjuicios y sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Pacheco Gómez en nombre y representación de la entidad mercantil demandada DEPÓSITOS, REPRESENTACIONES Y ALMACENES S.A. (DRASA), contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre
de 2008 , por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario nº. 498/06, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta
alzada.
TERCERO .- 1.- Por DEPÓSITOS, REPRESENTACIONES Y ALMACENES S.A. y D. Ricardo se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en:
1. Infracción del art. 6 de la LEC como consecuencia de que la entidad mercantil DRASA en el momento de presentarse la demanda no tenía personalidad jurídica, ya que la misma quedó extinguida.
Igualmente interpuso recurso de casación fundado en:
Infracción de los arts. 109 a 122 de la LSRL ; y arts. 239 , 240 , 243 , 245 , 247 del Reglamento de Registro Mercantil y art. 6 de la LEC .
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 1 de febrero de 2011 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Gracia López Fernández, en nombre y representación de Intercomunidad de Propietarios DIRECCION000 de Sevilla, presentó escrito de oposición a ambos recursos.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día doce de marzo del 2013, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- De lo actuado se deduce que la intercomunidad de propietarios demandante reclamaba la condena de la demandada por los vicios, patologías y daños sufridos durante el proceso constructivo, dirigiendo la demanda contra la promotora DRASA, que entró en proceso de disolución, y liquidación, con efecto 27 de diciembre de 2004.
La demanda fue estimada y desestimado el recurso de apelación.
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.
SEGUNDO .- Motivo único.- Infracción del art. 6 de la LEC como consecuencia de que la entidad mercantil DRASA en el momento de presentarse la demanda no tenía personalidad jurídica, ya que la misma quedó extinguida .
Se desestima el motivo .
La recurrente alega que al haberse liquidado la sociedad carece de personalidad jurídica. Esta cuestión está claramente vinculada a la expuesta en el recurso de casación, pues la funda, en ambas impugnaciones, en la pretendida muerte jurídica de la sociedad.
El art. 6 de la LEC atribuye capacidad para ser parte a las personas jurídicas, en cuanto sujetos de derechos dignos de protección y como sujetos pasivos que han de afrontar las obligaciones contraídas, bien contractual o legalmente.
Como declara esta Sala, sin embargo, como resulta obvio, la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya
dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir .
STS 25-7-2012, REC. 1570 de 2009 .
Por ello, debemos desestimar el motivo, en cuanto la liquidación registral de la sociedad, no conlleva su desaparición de la esfera mercantil «ex tunc», pues habrá de seguir afrontando los compromisos contraídos, no pudiendo aceptarse que una rápida disolución pueda conllevar la defraudación de los legítimos intereses de sus acreedores.
RECURSO DE CASACIÓN
TERCERO .- Motivo único. Infracción de los arts. 109 a 122 de la LSRL ; y arts. 239 , 240 , 243 , 245, 247 del Reglamento de Registro Mercantil y art. 6 de la LEC .
Se desestima el motivo .
Alega el recurrente que la sociedad desde la liquidación carecía de personalidad jurídica, y le faltaba la legitimación «ad causam».
Establecen los arts. 109 y 123 de la LSRL en la redacción vigente en la fecha de los hechos: Artículo 109. Período de liquidación.
1. La disolución de la sociedad abre el período de liquidación.
2. La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación».
3. Durante el período de liquidación continuarán aplicándose a la sociedad las normas previstas en esta Ley que no sean incompatibles con las establecidas en esta sección.
Artículo 123. Activo y pasivo sobrevenidos.
1. Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario. Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren requeridos para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, sin que hubieren adjudicado a los antiguos socios la cuota adicional, o en caso de defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del último domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya en el cumplimiento de sus funciones.
2. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa.
3. Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el Juez de Primera Instancia del domicilio que hubiere tenido la sociedad.
De la referida redacción se deduce que, en algunos casos, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas (Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 13 May. 1992).
Como reiteradamente ha venido declarando el referido Centro, la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara ( Cfr. arts. 121 y 123 LSRL , 228 CC y 274.1, 277.2 y 280 a y disp. trans. 6ª 2 LSA ). Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 27 Dic. 1999.
En este mismo sentido, esta Sala viene refiriéndose a esta situación como de «personalidad controlada» en sentencias de 4-6- 2000 y 10-3-2001 .
Por otra parte el art. 228 del Código de Comercio refuerza la postura de la sentencia recurrida cuando declara que:
Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes .
Como establece la doctrina más autorizada al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo.
En resumen, no se viola en la sentencia recurrida el art. 109 de la LSRL ni los concordantes citados, pues el mismo debe ser interpretado en relación con el art. 123 del mismo texto legal , en la redacción vigente en la fecha de autos, y 228 del C. de Comercio, lo que da como resultado la pervivencia de la personalidad jurídica de la sociedad liquidada, solo para atender a las relaciones pendientes ( STS 27-12-2011, REC. 1736 de 2008 ) .
CUARTO.- Desestimados los recursos se imponen a la parte apelante las costas derivadas de los mismos ( arts. 394 y 398 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por DRASA representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez contra sentencia de 6 de abril de 2010 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla .
2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
3. Procede imposición en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, al recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Roman Garcia Varela, Xavier O’Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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