Perdida de la custodia. Actitudes disruptivas de la normal relación con el no custodio

La mala relación de los padres cuando resulta un elemento interruptor de las relaciones con los hijos, debe ser objeto de atención y de respuesta solutiva por parte de los Tribunales.

En los procesos de familia seguimos viendo, con excesiva frecuencia, como quien fue el tributario judicial de la custodia del hijo o hijos menores, mantiene una permanente disputa con el no guardador, que extiende y traslada a los hijos. Esto puede traducirse en incumplimientos e incidencias generalizadas en lo que debería ser el normal desarrollo de las relaciones postconvivenciales, acompañadas siempre de justificaciones forzadas tan fértiles como lo sea la imaginación de quien decide poner su empeño en malograr la buena relación y el afecto que debería guardar y preservar frente al otro progenitor privado de la guarda.

Cuando concurren estas circunstancias la solución no se presenta de fácil acierto. De hecho,  en ocasiones, las decisiones judiciales, las dilaciones en su adopción, los tiempos muertos de espera, contribuyen a la agravación del problema. Y provoca malas  influencias e interferencias en los hijos que no logran entender lo que ocurre en sus vidas y son guiados y conducidos, muchas veces, por las perversas decisiones de quien ha decidido ser el salvador  y protector de los hijos privándoles o restringiéndoles, por su propio ego y sin causa justa que ampare su proceder, de la anhelada buena relación con el otro.

Quien sufre esta situación y no consiente en ella ni se desanima por recuperar la normalización en la relación con los hijos, solo le queda el amparo de la protección judicial, instando ante el Juzgado de Familia, que estableció los efectos legales ante la crisis familiar, una de estas tres opciones: 1.  Pedir la modificación de medidas y reclamar para si la custodia con el compromiso de que no va a incurrir en las actitudes y comportamientos en que el actual guardador está incurriendo. 2. Reclamar el tiempo de convivencia compartida con todos los efectos participativos en la custodia de los menores que de ello se derivan. Y 3.  solicitar medidas de protección para la efectividad y cumplimiento y esperar, en ocasiones “soñar”, que se cumplan, porque hasta quien ahí llega no esta fácil que recobre la lucidez y el sentido, sin resolver el problema de base que le llevo a tomar estas actitudes y comportamientos.

Ante esta situación se enfrento el litigante que causaliza los hechos que recoge la fundamentación y fallo de la Sentencia de la AP de Palencia  Secc. 1ª, Sentencia 18/07/2017, rec. 415/2016, Ponente: Ráfols Pérez, Ignacio Javier. El demandante había solicitad, en modificación de medidas, que se le atribuyera la guarda y custodia del hijo menor de las partes que ostenta la madre desde que se establecieran las medidas tras la quiebra familiar. La sentencia de instancia estima las pretensiones del demandante. La modificación de circunstancia viene de la actitud de la madre, señalada por los informes técnicos, que evidencian una buscada implicación del menor en el conflicto interparental, influenciándole negativamente en su representación afectiva del padre y su entorno familiar, acompañado de un incumplimiento reiterado del régimen de visitas que ha impedido una relación normalizada con su padre.

La madre interpuso recurso de apelación que fue estimado, pese a que para la AP queda  fuera de toda duda la actitud obstruccionista de la madre al normal desarrollo de las relaciones del hijo con su padre, avalada también por los informes del PEF y distintas condenas penales por incumplimiento del régimen de visitas. Aunque reconoce que la medida establecida por el juzgado puede ser la más adecuada para recomponer la relación padre-hijo; tras ponderar los inconvenientes que pudieran acarrear como contrapartida dicha medida al menor, que le sacaría del que ha sido su entorno social desde hace años y en el que está plenamente integrado, en una dicotomía difícil de salvar, termina optando por mantenerle bajo la guarda y custodia de la madre, estableciendo, no obstante, otras medidas en pos de normalizar la relación padre-hijo; como prescindir del PEF, ampliar el régimen de visitas, y establecer un minucioso régimen de comunicaciones con el padre y su familia extensa.

El resto de cuestiones concretas que puedan plantearse serán resueltas por el Juzgado por vía de ejecución, teniendo en cuenta las especiales circunstancias y la necesaria vinculación de la madre a su cumplimiento. Habilitando al Juzgado que conoce del procedimiento de adopción de medidas paterno-filiales para que en ejecución de sentencia proceda a modificar el régimen de guarda y custodia si la madre no depone su actitud obstruccionista a la relación del menor con el padre, bajo el siguiente razonamiento: “Por último, en garantía del cumplimiento de cuanto ha sido establecido, se acuerda que dentro de seis meses debe elaborarse por el Equipo Técnico Psicosocial de esta ciudad un informe acerca del grado de cumplimiento del régimen establecido.

Si el Juez de instancia considerase que procede realizar periódicos informes así podrá acordarlo en ejecución de lo acordado en esta resolución. Todo ello a fin poder hacer efectivo, si procediera, lo dispuesto en el art. 776.3º LEC cuando dispone que «el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el tribunal del régimen de guarda y visitas».

Conforme razona la sentencia de apelación, no cabe duda de que el interés superior del menor ha sido el que ha guiado y ha sido norte en la decisión de la Sala Provincial de Apelación, y así se declara: “ a de partirse de una idea esencial, que las decisiones que se adopten han de estar presidida por el principio del beneficio o interés superior del menor sobre cualquier interés legítimo que pueda concurrir. Así resulta de la legislación tanto interna ( art. 159 C. Civil y art. 2 Ley protección jurídica del menor), como internacional (art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990), y ha sido ratificado por la jurisprudencia al señalar que «el interés del menor constituye principio inspirador de todo lo relacionado con él y vincula al Juzgador, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a su edad y circunstancias, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando que pueda ser manipulado y buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social», ( SS. TS. 17 de septiembre de 1996 y 12 de julio de 2004). En definitiva, al adoptar decisiones que afecten a los menores estamos obligados a valorar aquellos datos y circunstancias que revelen su real interés, no el de cualquiera de sus progenitores, pues ese interés es el que, sin duda, debe ser preferentemente tutelado tal como establece el art. 92 CC.”
Ciertamente la decisión es siempre compleja pero también cabe plantearse algunas alternativas carentes de valoración, como lo es que, ante la reconocida actitud disruptiva y malintencionadamente obstruccionista de la madre, mantenerla de nuevo en el dominio de la guarda pueda agravar, durante los tiempos de espera, evolución, dictamen y nueva ejecución, la definitiva fractura de la relación y, en caso de finalmente tener que instar la ejecución para la modificación de custodia, los efectos negativos para el menor se darían igual.  En definitiva se le está dando una nueva oportunidad “bajo la cuarentena de la supervisión” en la confianza de que depondrá su comportamiento y reconstruirá  lo que previamente destruyó e intentó destruir. Esto, ciertamente, puede resultar gravemente quebrantador de los intereses superiores del menor al que se debe proteger, y en esta línea de ideas quizá debió invertirse la situación manteniendo la decisión de la instancia en cuanto a la modificación de la custodia, pero otorgándole la posibilidad de recuperarla o compartirla, si la actitud maligna para la relación cambiaba y se normalizaban satisfactoriamente y beneficiosamente para el menor las relaciones.

 

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