La suspensión de la pena: Facultad discrecional del juzgador

La suspensión de la pena: facultad discrecional del juzgador. Sara Calvo Pellicer, abogado experta en derecho penal de Domingo Monforte Abogados Asociados. Artículo publicado en Legal Today. 

Al igual que en su redacción anterior, el artículo 80 del Código Penal configura la suspensión de la ejecución de la pena como una facultad discrecional del juzgador, es decir, este beneficio no opera automáticamente siempre que se den los requisitos exigidos por la ley, sino que son los jueces y tribunales quienes, tras valorar las circunstancias del caso concreto, deciden sobre su aplicación.

El principal objetivo de esta figura jurídica es evitar que los delincuentes no habituales entren en contacto con el ámbito carcelario, especialmente cuando se trata de penas de corta duración -dada la brevedad y consecuente inoperancia del tratamiento penitenciario-, con el fin de evitar los negativos efectos de la denominada contaminación carcelaria.

Resulta no obstante paradójico que pese a las críticas, en los últimos años el legislador ha aumentado el número de delitos sancionados con penas cortas de prisión hasta el punto de verse obligado a revisar la cuantía mínima de la pena de prisión que se ha reducido de los seis a los tres meses.

Además de la denominada suspensión ordinaria, condicionada a que las penas impuestas no superen conjuntamente los dos años de prisión, el penado haya satisfecho las responsabilidades civiles conforme a su capacidad económica y no le consten antecedentes –excluyendo los delitos imprudentes, delitos leves, antecedentes cancelados o que debieran serlo, así como antecedentes por delitos de naturaleza distinta- el artículo 80.3 del CP, de forma excepcional, permite acceder al beneficio de la suspensión de la pena a los reos no habituales cuando individualmente las penas impuestas no superen los dos años de prisión y siempre que hayan satisfecho las responsabilidades civiles.

En este caso, el artículo 80.3 del CP obliga al Juez o Tribunal a valorar “las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado” para decantarse a favor o en contra de sustituir la pena de prisión. Al tratarse de conceptos indeterminados, de libre valoración por parte del juzgador, resulta muy difícil encontrar un criterio general en la jurisprudencia, más bien al contrario, es frecuente encontrar casos en los que las circunstancias del penado son muy similares y sin embargo las resoluciones judiciales que se pronuncian sobre la sustitución de la pena de prisión resuelven en sentido contrario porque cada órgano judicial valora las mismas circunstancias de forma distinta según su libre criterio.

Por lo que se refiere a las circunstancias personales del reo, pese a tratarse de un concepto muy amplio que debería incluir tanto los factores familiares, laborales o sociales, como el nivel de estudios o las adicciones del penado, la mayor parte de la jurisprudencia reduce la valoración de dichas circunstancias a la constatación de la existencia de antecedentes penales, denegando la concesión del beneficio en tales casos.

La naturaleza del hecho, de acuerdo con la mayor parte de la doctrina, exige analizar las circunstancias o factores extraordinarios que rodearon la comisión del delito, sin embargo, en la práctica, los tribunales analizan el bien juridico protegido lesionado y la gravedad de la conducta del penado, si bien, este no es un criterio determinante a la hora decidir sobre la suspensión de la pena.

Mayor importancia otorga la jurisprudencia a la conducta del penado, que se refiere al comportamiento que el penado haya tenido con posterioridad a los hechos que motivan la condena objeto de suspensión. En la práctica, casi la totalidad de los tribunales deniegan la suspensión cuando al penado hubiera vuelto a cometer nuevos delitos, de ahí la importancia de solicitar los antecedentes penales actualizados al momento del juicio oral.

Por último, en relación con la satisfacción de las responsabilidades civiles, debemos tener en cuenta que la posible declaración de insolvencia no constituye casi nunca un argumento determinante de la concesión del beneficio, al contrario, para acceder al beneficio de la suspensión la jurisprudencia exige que el penado haya realizado esfuerzos efectivos por reparar el daño causado y la declaración de insolvencia no constituye un dato positivo en este sentido.

En la práctica, la consecuencia principal de dejar en manos del criterio subjetivo del juzgador la concesión de la suspensión de la pena da lugar a una grave disparidad de criterios jurisprudenciales, lo cual, ante la imposibilidad de que la decisión sea revisada por el Tribunal Supremo con el fin de unificar los criterios de decisión, se traduce desde nuestro punto de vista, en una grave inseguridad jurídica que afecta a un derecho tan fundamental como es la libertad de la persona, que constituye además un valor superior de nuestro ordenamiento.

Por otro lado, que en nuestra jurisprudencia existan dos formas tan radicalmente distintas de interpretar los preceptos legales que regulan esta institución, resulta difícilmente conjugable con el principio de igualdad que proclama nuestra Constitución, pues dependiendo del Tribunal al que corresponda resolver sobre la ejecutoria el reo tendrá o no posibilidades de acceder a dicho beneficio.

En este sentido, no debe olvidarse que, nos encontramos ante una facultad “reglada” del juzgador, es decir, los tribunales podrán decidir libremente sobre la suspensión de la pena pero siempre de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 80 del CP, precepto que además debe ser interpretado atendiendo al tenor literal de la norma, fundamento y principios penales que la informan (artículo 3.1 del CC), quedando prohibida en todo caso, cualquier interpretación in malam partem o restrictiva de derechos fundamentales, pues como ha señalado el Tribunal Constitucional, la decisión judicial desestimatoria de una medida que afecta a derechos fundamentales como son la libertad personal del condenado (art. 17 CE) y la legalidad penal (art. 25 CE), “requiere de un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución, y en la medida en que la decisión judicial carezca de un soporte argumental que armonice el tenor literal normativo, los fines de la institución y la decisión adoptada, revelan una factura expansiva y analógica en perjuicio del reo de la figura de la institución denegada”.

 

 

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