La extinción de la prestación de incapacidad temporal por incomparecencia a los servicios médicos de las mutuas: Una conducta más de presión

Publicado en el portal especializado de Aranzadi ASESORÍA & EMPRESA

Marzo de 1900, Vitoria

En 1900 nace la Ley de Accidentes de Trabajo y con ella, la responsabilidad objetiva del empresario que obligaba a indemnizar a los trabajadores accidentados. Nos encontramos en plena revolución industrial y rápidamente, se busca una cobertura empresarial de naturaleza aseguradora. Así nace en el Marzo Vitoriano de 1900 la primera Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo.

Pese a emerger con carácter mutualista y de cobertura aseguradora, hoy se han convertido en grandes compañías que gestionan los riesgos como siniestros, y que sirven a las empresas como vehículo de apremio para acortar los plazos de curación de sus trabajadores incapacitados.

Han sido mucho los cambios legislativos que desde 1900 han sufrido las mutuas, cambios que han ido ampliando sus coberturas, como la gestión de la prestación económica e incapacidad temporal, a su vez, han sido dotadas de mayor autonomía de gestión y menor control público.

En el presente artículo, vamos a centrarnos en la última reforma legislativa que ha otorgado a la Mutuas la facultad de suspender cautelarme y posteriormente extinguir la prestación de incapacidad temporal, incorporación que como veremos ha comprometido claramente el derecho a la salud de los trabajadores.

Se ha de partir de una premisa clara y contundente, y es que quien soporta una situación de incapacidad temporal no lo hace por satisfacción, sino que lo hace debido a una situación médica objetivada que le prohíbe prestar sus servicios remunerados, y por ende, a no cobrar el salario, percibiendo una prestación sustitutiva, en ocasiones mucho menor, que se convierte durante ese proceso en la herramienta base para el sustento familiar.

Así, la suspensión cautelar del derecho a la prestación fue una potestad que se implementó con la modificación del actual art. 132  de Ley General de la Seguridad Social (En adelante LGSS), introducida por el Gobierno como disposición final Cuarta. Tres del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014, en la que se añade un nuevo apartado 3, que se mantiene con la nueva LGSS en su art. 175, con el  siguiente tenor:

“3. La incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para examen y reconocimiento médico producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos”.

Esta nueva regulación, se ha visto reforzada con la publicación del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, que establece en su Art.8.4:

“Cuando el trabajador que hubiera sido citado a reconocimiento por la entidad gestora no se personara en la fecha fijada, el director provincial correspondiente dictará resolución, que será inmediatamente comunicada al interesado, disponiendo la suspensión cautelar del subsidio desde el día siguiente al fijado para el reconocimiento, e indicándole que dispone de un plazo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que se produjo la incomparecencia, para justificar la misma”.

Se incluye la suspensión cautelar como un elemento de aplicación obligatoria automática ante la inasistencia a un reconocimiento médico, dejando al arbitrio de las entidades gestoras la justificación o  no justificación de dicha ausencia, situación que obliga a los trabajadores a acudir a la vía judicial para defender su derecho a obtener la prestación.

Esta nueva regulación introduce dos elementos indiciarios que dotan a la falta de asistencia de una justificación objetiva, siendo estos la aportación de un informe emitido por el médico del servicio público de salud que dispense al trabajador de asistencia sanitaria o que señale que la personación es desaconsejable conforme a la situación clínica del paciente; o cuando la cita se hubiera realizado con un plazo previo inferior a cuatro días hábiles. Así, se deja abierto un tercer elemento de modulación ya judicial, y que es  cuando el beneficiario acredite la imposibilidad de su asistencia por otra causa suficiente.

Esta regulación, a mi juicio y como ya he advertido, deja en manos de la Mutuas dos derechos básicos del trabajador, como es el derecho a la salud y el derecho a percibir una prestación durante la situación de incapacidad ya que se somete al trabajador a una situación de agotamiento económico y se utiliza, tanto la potestad arbitraria de la Mutuas como la lentitud del procedimiento judicial como un elemento más de presión que persigue la reincorporación al trabajo.

Es el trabajador quien, en concurrencia con la Mutua, debe tener una actitud proactiva y diligente durante el proceso de curación de sus dolencias, no obstante, ello no da pie a que se hayan ido produciéndose situaciones injustas de suspensión cautelar y posterior extinción de la prestación.

A la luz de esas injusticias, se han ido creando situaciones jurisprudenciales de justificación que se incluyen dentro del tercer elemento del Art. 175.3 de la actual LGSS. Así, es importante tener en cuenta que la mutua se somete a las garantías  establecidas para las notificaciones, pues como entidad colaboradora de la Seguridad Social, le es de aplicación el régimen que establece el Art. 40 de la Ley 39/2015, y además, el art. 82.4 de la LGSS en relación con el art. 80 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas, establece que la eficacia de la suspensión y extinción de la prestación por IT está supeditada su eficacia a la notificación del beneficiario, precisando de un doble intento de notificación por correo certificado, y no pudiendo extinguir la prestación si no consta el mismo, considerándose la incomparecencia en ese caso justificada (TSJ Galicia 23-11-10).

Aunque se requiere formalmente de una citación previa de cuatro días hábiles, se debe modular el plazo atendiendo a las circunstancias del caso concreto y ponerlo en relación con los plazos de notificación y recogido de servicio de correos, que actualmente son 15 días naturales para retirar el acuse en la oficina, por lo que si entre el intento de entrega de la citación al trabajador y la fecha fijada para el reconocimiento médico, sólo median 6 días, se entiende que el plazo es extraordinariamente breve y la incomparecencia es justificada (TSJ C.Valenciana 31-5-11).

Aun cuando se produzcan situaciones de olvido, éstas se han de moderar atendiendo a las circunstancias concurrentes, como es el caso de que nos encontremos ante la citación a una primera comparecencia que a su vez, deriva del primer proceso de incapacidad que el trabajador soporta, siendo por primera vez atendido por los servicios de las mutuas.

Se hace necesario destacar la relación clientelar que existe entre la Mutua y las empresas, vínculo que normalmente se utiliza por las primeras para suspender cautelarmente y automáticamente extinguir la prestación ante el más mínimo incumplimiento formal por parte de éste, olvidando que la extinción de la prestación, se ha de acordar con total y absoluta proporcionalidad al caso, pues nos encontramos ante una situación muy gravosa y perjudicial, debiéndose tomar como última opción.

 

 

 

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