Derecho de Familia y sucesiones. Actualidad Jurídica. Novedades legislativas y jurisprudenciales

Comentarios por Gloria Oliver Aznar. Socia profesional del despacho José Domingo Monforte Abogados Asociados. Especializada en derecho de Familia y Sucesiones.

Comentarios a la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Nº76/2015 del 17/02/2013. Recurso Nº2923/2013. 

ANTECEDENTES.-

El padre ejerce la acción de reclamación de la filiación paterna no matrimonial cuando el menor ya tiene dos años y ha venido utilizando los apellidos maternos. El Juzgado y la Audiencia provincial estiman que, por razones de legalidad, debe constar como primer apellido el paterno y en segundo lugar el materno. La madre recurre para que se mantenga como orden de los apellidos el materno en primer lugar, seguido luego del paterno. Se estima el recurso.

«La Sentencia resuelve el ejercicio de una acción de reclamación de la filiación paterna no matrimonial, donde además se interesa el cambio de los apellidos del hijo menor de edad, que hasta la fecha utilizaba los apellidos maternos.

 El interés de la Sentencia, es sin duda, el abordaje y resolución no de la acción principal de filiación sino del cambio de apellidos; así reconocida la filiación paterna, tanto la Sentencia de Instancia como de Sala resuelven procedente acceder a cambiar los apellidos del hijo conforme solicita el padre en aplicación  del artículo 109 del Código Civil, que reza que el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo apellido, el primero de los personales de la madre.

Sin embargo, la respuesta casacional difiere en la interpretación que del artículo transcrito se había articulado. Desciende al interés prioritario de protección al menor, apartándose de la aplicación literal del precepto e interpretando la Norma bajo el sentido social que consagra la exposición de motivos de la Ley del Registro Civil  20/2011 de 21 de julio que  pese a su vacatio legis in eternum, avanzaba en la igualdad de género al prescindir de la histórica prevalencia del apellido paterno sobre el materno regulando en su artículo 49 que en los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podría determinar el orden de los apellidos”. Siendo el superior interés del menor el que inspira al legislador de esta Ley para resolver el orden de los apellidos, y siendo un derecho fundamental el nombre como integrante de la personalidad, y habiendo  mantenido el menor desde su nacimiento el primer apellido materno queda patente la relevancia individualizadora del primer apellido al ser conocido por el mismo en los diferentes ámbitos familiar, social o escolar, por ello con su modificación se entiende vulnerado el contenido constitucional del artículo 18.1 CE.”

 

 

 

 

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